REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001253

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por el Abogado Pedro Medina, en su carácter de Defensor Privado del acusado CARLOS ALBERTO VALENZUELA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.828.701, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, que les fuere impuesta; para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Por su parte, el artículo 244 ejusdem, establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En este orden de ideas, debe destacarse que nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida, la integridad física, y la libertad individual, por parte de las víctimas, así como a la existencia de paz social, que es uno de los fines del Estado, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse estimado en oportunidad anterior, tanto la comisión de un hecho punible que prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del hoy acusado en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, a los efectos de la presunción del peligro de fuga, que uno de los delitos por los cuales se le sigue la presente causa al imputado ya mencionado, se refiere al SECUESTRO respecto del cual se toma en consideración que se trata de delito que tiene prevista una pena privativa de libertad considerablemente alta. Adicionalmente se aprecia la considerable magnitud del daño que entraña este tipo de delitos, así como las circunstancias que rodean la comisión de los mismos, pues se trata del uso de la privación ilegítima de la libertad de personas, lo cual evidentemente implica colocar a la víctima y su entorno familiar en una grave situación emocional sabiéndose su vida en peligro en cualquier momento; al tiempo que se fortalece la industria ilícita del secuestro.
La situación descrita en el párrafo anterior, aunada a la sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte del acusado, por lo cual, a juicio de quien decide, en el presente caso se estima fundadamente que los fines del proceso no puedan ser satisfechos con una medida diferente de la privación de libertad, y siendo que las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son de carácter subsidiario, para cuya procedencia se requiere la satisfacción con ellas de los fines del proceso, se considera en base a lo ya explanado, que la aplicación de las mismas no es procedente en el presente caso, respecto de la sustitución de la medida de privación de libertad.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para presumir el peligro de fuga y por ende privar de la libertad al acusado CARLOS ALBERTO VALENZUELA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.828.701, en su oportunidad, se considera que dichas medidas no pueden ser satisfechas con medidas distintas; y por ende se concluye que no existen elementos que justifiquen una variación de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujetos los acusados de autos, por lo que las mismas deben mantenerse, y así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración que la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad se ha basado en el estado de salud del imputado, se puede observar el Reconocimiento Médico Forense en el cual se deja constancia que este ciudadano debe ser evaluado por el médico traumatólogo previamente para que se emita una opinión sobre su estado de salud, razón por la cual este Tribunal ha acordado los traslados necesarios hasta el médico tratante, pero aun no consta en autos el informe médico respectivo; una vez que conste el mismo y atendiendo a sus resultados, este Tribunal tomará las medidas necesarias para garantizar su atención médica y su intervención quirúrgica de ser necesario. Asimismo se acuerda el traslado del ciudadano CARLOS ALBERTO VALENZUELA SÁNCHEZ al hospital Antonio María Pineda para el día 24-01-2012 a las 7:00 am, a los fines de exámenes preoperatorios, solicitado por la Defensa, y se insta ala Defensa a que presente el informe médico correspondiente a la eventual intervención quirúrgica que señala en su escrito.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por el Abogado Pedro Medina, en su carácter de Defensor Privado del acusado CARLOS ALBERTO VALENZUELA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.828.701, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, que le fuere impuesta, y en consecuencia se mantiene dicha medida. SEGUNDO: se acuerda el traslado del ciudadano CARLOS ALBERTO VALENZUELA SÁNCHEZ al hospital Antonio María Pineda de esta ciudad para el día 24-01-2012 a las 7:00 am, a los fines de exámenes preoperatorios, solicitado por la Defensa; y se insta a la Defensa a que presente el informe médico correspondiente a la eventual intervención quirúrgica que señala en su escrito.
Notifíquese al solicitante del presente auto y líbrese boleta de traslado y oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA