REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017720

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la Abogada YOLEIDA RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Pública del ciudadano PEDRO JOSÉ GUILLAMÓN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.655.171, en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad decretada a su representado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Sobre la revisión de Medidas de coerción personal, es preciso destacar lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la mencionada disposición legal al presente caso, debe atenderse a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer el real peligro de fuga.
A tal efecto se observa que en la presente causa, el delito por el cual se les acusa al ciudadano mencionado up supra se refiere a OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual, tiene prevista una pena cuyo límite máximo excede los diez años, y por ende se incluiría en la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante en el único aparte del ya citado parágrafo primero se establece la posibilidad para el Juzgador de que en estas circunstancias, se imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva. Ello indica que no necesariamente en los casos donde se configure la presunción del peligro de fuga, deba imponerse, sin excepción, la medida de privación de libertad. Para ello, debe el Juez atender a los criterios establecidos en los distintos numerales que prevé la comentada disposición legal.
En ese sentido, debe señalarse que son innegables lo daños a la salud del hombre y a la sociedad en general, que se generan con los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero aun así, existen otras circunstancias a tomar en consideración como el hecho de que el imputado posee una residencia fija en el país, específicamente en la jurisdicción de este Tribunal, y no existen elementos que indiquen su facilidad de abandonar el país. Se observa además que el imputado de autos no posee una conducta predelictual cuestionable que permita establecer un pronóstico de fuga (en la otra causa penal que presenta según el sistema Juris le fue decretado el Sobreseimiento); y si se atiende a las circunstancias de hecho que rodearon la comisión del hecho, como lo indica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la proporcionalidad de las medida de coerción personal, en el presente caso, la sustancia incautada no alcanza cantidades excesivas respecto de los límites previstos en la ley para otros tipos penales que prevén menor pena.
Así las cosas, y atendiendo a las circunstancias antes mencionadas, esta Juzgadora considera que a excepción de la pena prevista para el delito ventilado en la presente causa, no existen otras circunstancias que permitan establecer con fundamento que el imputado vaya a sustraerse de la persecución penal por esta causa, y que no se puedan cumplir los fines de este proceso, estando sometido a una medida menos gravosa que la privación de libertad. De allí que se considere que los fines del presente proceso se pueden ver satisfechos con las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del ordinal 3º, consistente en presentaciones quincenales, la prevista en el ordinal 4º, consistente en la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización previa de este Tribunal; y así se decide.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Abogada YOLEIDA RODRÍGUEZ en su condición de Defensora Pública del ciudadano PEDRO JOSÉ GUILLAMÓN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.655.171, en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad decretada a su representado, y en consecuencia se le sustituye la referida medida por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones quincenales por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización previa de este Tribunal .
Líbrese la correspondiente boleta de libertad y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA