REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001060

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIO: ABOG. MARIBEL SIRA
ACUSADO: BRAYAN JOSÉ DÍAZ DÍAZ
FISCAL 26º: ABOG. LETSY SULBARÁN (POR LA FÍSCALÍA 4º)
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DAVID FLORES
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

Los hechos objeto de la acusación fiscal admitida en autos, se plantearon de la siguiente forma por la acusación fiscal:
“El 26 de enero del 2011, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, el ciudadano BIAGIO ANTONIO PALERMA, se encontraba en su residencia, en compañía de sus hijos y esposa, cuando repentinamente escucharon un ruido sospechoso el cual procedía de la terraza, en virtud de lo cual corrieron a la parte de afuera cuando al observó al imputado de autos, en el interior de la casa, quien era de piel morena, contextura normal, vestía pantalón blue jeans, el cual al notar su presencia optó por saltar la pared y pasar a otra vivienda contigua, donde cayó al piso y salieron tras su búsqueda donde avistaron a unos funcionarios policiales quienes emprendieron la persecución desplazándose en una moto, para lograr su aprehensión e incautarle al momento de su detención una herramienta denominada alicate.”
En fecha 28-11-2011 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el ciudadano detenido quedó plenamente identificado como BRAYAN JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.560, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-11-1987, de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio portero vigilante, hijo de Cheo González (f) y Rosa Díaz, residenciado en El Cardenalito, Urbanización El Saiba, calle principal, casa sin número, rancho, Vía Duaca, Tamaca, Vía el Trapiche, a dos cuadras de la bodega de barro el ranchito, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-9704780; y le fue imputado por el Ministerio Público la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal.; y se ordenó la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado y le decretó Medida de privación Preventiva de Libertad.
En fecha 14-02-2011 la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, presentó Acusación en contra del ciudadano BRAYAN JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.560, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal; en base a los siguientes elementos probatorios.
.- Acta Policial de fecha 26-01-2011 suscrita por los funcionarios Agente Álvarez Colmenarez Nelson y Ramos Torres , adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara, mediante la cual dejaron constancia que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, y de lo incautado.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 0113-11 de fecha 09-02-2011 practicada por la Experta María Marín, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara Sub Delegación Barquisimeto, a un ALICATE, y mediante la cual deja constancia que se trata una herramienta manual que tiene múltiples funciones, sujetar, moldear o cortar, objetos, no obstante cualquier otro uso atípico que se les desee dar queda a criterio de la persona que lo posea.
.- Inspección Ocular de fecha 26-01-2011 practicada por los funcionarios actuantes, en la vivienda residencia de la víctima, ubicada en la Avenida Vargas entre Carreras 21 y 22, Edificio Alfa, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, la cual posee dos entradas, un portón y una puerta, con sus sistemas operativos de seguridad, que el apartamento posee la única entrada un puerta, y que posee un balcón con vista hacia los inmuebles de la calle 17, y que la parte trasera del edificio lindera con una propiedad cuyas condiciones físicas y estructurales favorecen el acceso al inmueble inspeccionado; y en el interior de los inmuebles habitados por personas y dotados de enseres y bienes muebles.
.- Denuncia de fecha 26-01-2011 por parte del ciudadano BIAGIO ANTONIO PALERMA quien señaló que se encontraba con sus hijos y esposa en su residencia a las 6:30 am y repentinamente escucharon un ruido sospechoso que procedía de la terraza, y al correr afuera observaron a un hombre en el interior de la casa, lo cual ha realizado en anteriores oportunidades, porque se le han perdido varios objetos , y al verlos salió corriendo, por lo que procedieron a perseguirlo pero el sujeto saltó la pared y cayó de espalda en el piso de la otra vivienda, pero en la esquina observó a dos policías y les manifestó lo acontecido, los cuales fueron al sitio, y luego a los diez minutos sus hijos le manifestaron que el sujeto había sido detenido y llevado al puesto policial.
En fecha 20-12-2011 se efectuó Audiencia de Juicio interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra el ciudadano BRAYAN JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.560, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal. Igualmente, promovió las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio.
Seguidamente el acusado, ya identificado, quien impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que ADMITÍA los hechos de los cuales se le acusaba; admisión ésta que ratificó posteriormente una vez que el Tribunal Admitió la Acusación en su contra. La Defensa por su parte, solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a su representado con las rebajas previstas en la ley y se tomara en cuenta la circunstancia atenuante de ausencia de antecedentes penales del imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
A los fines de resolver la solicitud de revisión de medida que se hizo como punto previo en la Audiencia efectuada en fecha 20-12-2011, este Tribunal toma en cuenta que aun cuando se trata de un delito cometido bajo circunstancias que lo califican y agravan su pena, su comisión no generó daños graves porque fue un delito que no llegó consumarse, y además la pena prevista para este delito no configura la presunción legal prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que el imputado tiene su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad, sin que conste en autos elementos que permitan inferir que posea recursos que le facilitaran su huída del territorio nacional; y aunque este ciudadano presentaba otras causas penales, se observa de los registros del Sistema Juris que en las otras causas que se le siguen y por las cuales se le decreto la privación de libertad solamente el asunto P-2006-1789 es donde presenta una medida de presentarse al tribunal cada vez que sea requerido, pues en el asunto P-2010-5875 no fue presentado el acto conclusivo luego de haberse acordado la prorroga del Art. 313 Código Orgánico Procesal Penal, y en el asunto S-2010-5475 se decreto el archivo fiscal, y en el asunto P-2009-4525 se decreto el Sobreseimiento. Adicionalmente se observa que en caso de una eventual condena, la misma sería inferior a los cinco años; poro todo lo cual, esta juzgadora considera que en el presente caso se hace procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, como las presentaciones periódicas, pues con ella se pueden satisfacer los fines del proceso.

DEL FONDO DE LA CAUSA
Con la Denuncia formulada por el ciudadano BIAGIO ANTONIO PALERMA, se observa que el mismo refirió haber escuchado un ruido extraño en su casa, procedente de la terraza, y al dirigirse a este sitio junto con sus hijos, observaron a un sujeto dentro de su casa, el cual salió corriendo saltando la pared con la casa vecina, procediendo sus hijos a perseguirlo, y él, a avisar a la autoridad policial, siendo que el sujeto fue posteriormente alcanzado y detenido por sus hijos.
Los hechos denunciados por el ciudadano BIAGIO ANTONIO PALERMA a su vez son reflejados de forma referencial en el Acta Policial de fecha 26-01-2011 suscrita por los funcionarios Agente Álvarez Colmenarez Nelson y Ramos Torres, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara, en la que dejan constancia que se encontraban en la Avenida Vargas con Boulevard de la 20 y se presentan dos ciudadanos manifestando y acusando a un ciudadano que traían retenido, de haberse introducido a robar en su vivienda, por lo que se le procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano señalado, encontrándole en su bolsillo derecho trasero de su pantalón un alicate de material de hierro con mango color rojo, el cual quedó detenido, y fue identificado como BRAYAN JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.560.
Como puede observarse, los funcionarios Agente Álvarez Colmenarez Nelson y Ramos Torres, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara, reflejan los mismos hechos que los denunciados por el ciudadano BIAGIO ANTONIO PALERMA, y además dejan constancia que efectivamente al revisar al ciudadano que estaba sometido por los hijos del denunciante, le fue incautado en su vestimenta un alicate de material de hierro con mango color rojo, el cual al ser sometido a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 0113-11 de fecha 09-02-2011 practicada por la Experta María Marín, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara Sub Delegación Barquisimeto, se determinó que efectivamente se trataba de un ALICATE, y mediante la cual deja constancia que se trata una herramienta manual que tiene múltiples funciones, sujetar, moldear o cortar, objetos, no obstante cualquier otro uso atípico que se les desee dar queda a criterio de la persona que lo posea; correspondiéndose así con la herramienta descrita por los funcionarios actuante como la incautada al ciudadano detenido.
Por su parte, la Inspección Ocular practicada en la residencia de la víctima, refleja que efectivamente se trata de un apartamento la cual posee dos entradas, un portón y una puerta, con sus sistemas operativos de seguridad, que el apartamento de un edificio que posee la única entrada un puerta, y que posee un balcón con vista hacia los inmuebles de la calle 17, y que la parte trasera del edificio lindera con una propiedad cuyas condiciones físicas y estructurales favorecen el acceso al inmueble inspeccionado; y en el interior de los inmuebles habitados por personas y dotados de enseres y bienes muebles.
De esta manera queda acreditado que se produjo una irrupción en una residencia o casa de habitación, por parte de una persona que no tenía relación alguna con dicha vivienda ni justificación para estar en el interior de la misma, y teniendo esta persona en su poder una herramienta del tipo alicate, que por saber común se conoce que con la mismas se puede manipular algunos sistemas de seguridad y de agarre de los objetos.
Estando acreditados tales hechos y no existiendo razón o justificación lícita para la irrupción de una persona en una vivienda ajena, se puede concluir que esa irrupción injustificada aunada a la detentación de parte de esta misma persona, de una herramienta propia para manipular sistemas de seguridad, denota el comienzo de la ejecución de actos tendientes a sustraer algún objeto u objetos encontrados dentro de la vivienda en cuestión, por lo cual se concluye que los hechos ya acreditados se corresponden con el tipo penal previsto en el ordinal 3º del artículo 453 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, relativo al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, pues se comenzó la ejecución de actos tendientes a apoderarse de objetos pertenecientes a otras personas sin el consentimiento de su dueño, tratándose de objetos que se encontraban en el interior de una casa de habitación, pero sin que se hubiera realizado todo lo necesario para lograr la consumación del hecho, debido a causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, en este caso, porque la víctima se percató del hecho, ya iniciado pero antes de que se consumara, y el sujeto activo salió huyendo del sitio.
En cuanto a la autoría del hecho, se observa que el ciudadano BIAGIO ANTONIO PALERMA señaló que él y sus hijos persiguieron y lograron capturar sus hijos al ciudadano que habían sorprendido en el interior de su vivienda, y lo llevaron sometido a la autoridad policial donde fue entregado a los funcionarios policiales, quienes a su vez dejaron constancia que efectivamente recibieron sometido a un ciudadano señalado por el ciudadano BIAGIO ANTONIO PALERMA como el que se había introducido a su vivienda, quien además tenía en su poder un alicate, herramienta mecánica propia para la manipulación ilícita de cerraduras u otras sistemas de seguridad. Tales elementos, acreditan así que esa persona que fue sometida por las víctimas luego de haberlo sorprendido en el interior de su residencia, es la misma persona que fue entregada a los funcionarios actuantes, siendo identificado como BRAYAN JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.560, el cual es el acusado de autos. De allí que se deba admitir la acusación instaurada en su contra.
Ahora bien, habiéndose concluido en la comisión de un hecho punible y en la autoría del acusado, y vista la Admisión de los Hechos formulada por éste, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal vigente, tiene prevista una pena de cuatro a ocho años de prisión. De la suma de los límites de esta pena se obtiene la cantidad de Doce años, cuyo término medio, es Seis (06) años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, a cuya cantidad, por aplicación de lo previsto en el artículo 82 del Código Penal en virtud de la TENTATIVA, se le rebaja en este caso la mitad de la pena, es decir, tres años, para un resultante de tres (03) años, que sería la pena a aplicar.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le debe rebajar de un tercio a la mitad, y que en este caso, se le rebaja la mitad, por tratarse de un delito excluido de los delitos a que se refiere el primer aparte de la mencionada disposición legal; resultando así una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley; cuya ejecución será supervisada por el Juez Competente.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PUNTO PREVIO: de conformidad con lo establecido en le Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal sustitución de la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en el Ord. 3º del Art. 256 Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante la taquilla de prestaciones de este circuito judicial penal tomando en consideración que en las otras causas que se le siguen y por las cuales se le decreto la privación de libertad solamente el asunto P-2006-1789 es donde presenta una medida de presentarse al tribunal cada vez que sea requerido.(en el asunto P-2010-5875 no fue presentado el acto conclusivo luego de haberse acordado la prorroga del Art. 313 Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto S-2010-5475 se decreto el archivo fiscal, y en el asunto P-2009-4525 se decreto el Sobreseimiento). Por tal motivo se acuerda librar boleta de libertad. PRIMERO: por cuanto la acusación reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente, así como también los medios probatorios. En atención a la admisión de la acusación se impone al acusado de las formulas alternas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, y el mismo libre de presión apremio y coacción debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo.” .Seguidamente la Defensa: vista la admisión de hechos formulada por mi defendido solicita se le aplique la pena correspondiente con las atenuantes de ley. Es todo. SEGUNDO: Se declara CULPABLE Y RESPOSABLE al ciudadano BRAYAN JOSÉ DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.560 de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y en consecuencia se le condena, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual será cumplida en los términos que indique el Juez de Ejecución. TERCERO: ofíciese al Tribunal de control Nº 07 a los fines de informarle que le ciudadano Brayan José Díaz Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.560 quien es imputado en el asunto P-2006-1789 llevado por ese tribunal se encontraba detenido por la presente causa desde le 28-01-2011 y en la presente fecha se le sustituye dicha medida por la presentación cada 30 días y fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos a una pena de 1 año y 6 meses por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que igualmente se le puso de conocimiento a este ciudadano que se requiere se ponga a derecho a este tribunal. CUARTO: De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los numerosos actos que hay fijados se acoge al lapso de 10 días para publicar el texto integro, y una vez quede firme la presente decisión se acuerda la remisión del presente asunto al Juez de Ejecución que por distribución corresponda, así como copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.
Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del 2.012. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA