REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015950

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por el Abogado WILMER MUÑOZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.849.259, en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad decretada a su representado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Sobre la revisión de Medidas de coerción personal, es preciso destacar lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la mencionada disposición legal al presente caso, debe observarse que uno de los delitos por el cual se les acusa en la presente causa a los ciudadanos mencionados up supra se refiere a OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual, tiene prevista una pena cuyo límite máximo excede los diez años, y por ende se configura en ese sentido la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además sus consecuencias considerablemente graves y de alto daño, toda vez que este delito constituye una de las etapas precedentes de la actividad efectuada por las organizaciones del narcotráfico, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.
Por otra parte, debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de Proporcionalidad y Subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (de los acusados) y el derecho a no ver amenazada y a no sufrir daños a la salud (de la colectividad), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza (un cuerpo y mente sanos), siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito como por la magnitud de las consecuencias dañosas que este causa.
Atendiendo a estas consideraciones, es que este Tribunal ha establecido en anteriores oportunidades la necesidad de mantener la medida de privación de libertad en el presente caso, sin embargo en la actual oportunidad, se observan una serie de actuaciones que modifican las circunstancias para el mantenimiento de la referida medida, como s el estado actual de salud del imputado FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÜERO, respecto del cual consta en autos Informe procedente del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana remitido mediante Oficio Nº 83-12 y recibido en este despacho en fecha 11-01-12 mediante el cual refleja que el prenombrado imputado debió ser trasladado con urgencia al hospital de esta ciudad pro presentar herida pro arma blanca, debiendo ser hospitalizado. Asimismo consta en autos Informe Médico y Epicrisis emanada del Hospital Antonio María Pineda de esta ciudad, en la que hace constar que este ciudadano presentó trauma toráxico por arma blanca en hemotórax izquierdo complicado con neumotórax izquierdo, Trauma en región toracoabdominal izquierda complicado con hemoneumotórax izquierdo y lesión de diafragma, y lesión de bazo grado I; presentando los siguientes hallazgos: Solución de continuidad de aproximadamente 12 cm de longitud ubicado en región central de hemidiafragma izquierdo a través del cual protruyen hacia hemitórax izquierdo: porción libre de Epiplón mayor, fondo y cuerpo del estómago, Bazo y ángulo esplénico del colon, los cuales al ser reducidos hacia cavidad abdominal no se observan cambios isquémicos; y Solución de continuidad de cápsula del bazo en polo superior, menor de un cm de profundidad sin sangramiento activo. Se le practicó Laparotomía exploradora, Reducción de hernia diafragmática y Frenorrafia. Así mismo se indicó Acudir a consulta, Control Radiológico, Retiro de puntos, Fisioterapia Respiratoria con triplo, Cura diaria de herida del abdomen, y no levantar apósitos.
Como puede observarse, el estado de salud actual del ciudadano FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÜERO es considerablemente delicado, y requiere de una serie de asistencias y controles inmediatos para el tratamiento y recuperación, estando el Tribunal en tales casos, en representación del Estado Venezolano llamado a tomar las medidas necesarias para preservar la salud de las personas, y de esa manera garantizar el derecho a la salud consagrado en nuestra Carta Magna; por lo cual, se considera que tales asistencias y controles no se pueden efectuar en las condiciones actuales de privación de libertad en un Centro de reclusión del Estado, y que lo ajustado en este caso es imponerle una medida que garantice tales atenciones y cuidados, por lo cual se le debe sustituir la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria prevista en el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, bajo la supervisión de la Fuerza Policial del Estado Lara; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por el Abogado WILMER MUÑOZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.849.259, en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, y en consecuencia se sustituye al prenombrado imputado la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria prevista en el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, bajo la supervisión de la Fuerza Policial del Estado Lara. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de Detención Domiciliaria y remítase con oficio al Director del Centro penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, a los fines de que trasladen al imputado hasta su domicilio; y ofíciese a la Comandancia de Policía del Estado Lara a los fines de que designen la Estación Policial que corresponda al domicilio del imputado FREDDY ENRIQUE VARGAS AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.849.259, para la supervisión de la medida de Detención Domiciliaria.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) día del mes de Enero del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA