REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-002486
ASUNTO : KP01-P-2000-002486


SENTENCIA ABSOLUTORIA


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Gabriela Alejandra Quero.
ACUSADO: Ulises Ramiro Castro Ferrer.
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA II DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Bracamonte.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Fanny Camacaro.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado Ulises Ramiro Castro Ferrer, en audiencia de juicio oral el día 01/12/2011 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


Ulises Ramiro Castro Ferrer, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.785.539, nacido en Caracas Distrito Capital, el 20/04/74, de 37 años de edad, de profesión u oficio Constructor, residenciado en Barrio La Dolorita de Petare – La Lira, sector 12 de Octubre parte baja, casa Nº 56. Caracas Distrito Capital.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Celebrado el juicio oral y público en cuatro (04) sesiones realizadas los días 13 de octubre, 02 y 17 de noviembre y 01 de diciembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal II del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Ulises Ramiro Castro Ferrer, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal (d).

En fecha 13 de octubre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 21/09/2000 siendo aproximadamente las 05:10 p.m., el acusado fue aprehendido por una comisión del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial integrada por los funcionarios Sub. Inspector José Gregorio Dorantes y Detective Oscar Escalona, quienes prestaron su ayuda al ciudadano Álvaro Enrique Gómez, que acababa de ser víctima de un robo a mano armada por dos sujetos que se hicieron pasar por usuarios de servicio de taxi, solicitando el servicio a la altura de la Avenida Libertador con calle 45 pidiéndole que los llevase hacia el Barrio San José, cuando al guiarlo por un atajo el pasajero del puesto trasero saca un arma de fuego y lo obliga a entregarle el dinero que éste portaba en su billetera, la calculadora de bolsillo, reloj, billetera y las llaves del vehículo conminándolo a que se bajase del mismo, siendo abandonado en el citado barrio.. Posteriormente, pide ayuda a una comisión de funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial quienes le indicaron se dirigiese a la Comandancia a fin de realizar la denuncia, percatándose al cabo de cierto rato de estar allí la llegada de la comisión policial con su vehículo y con los sujetos que lo habían despojado del mismo, siendo en consecuencia detenido y dejado a órdenes del Ministerio Público.

Toma la palabra la Defensa Pública y manifiesta su total rechazo a la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos por los cuales se acusa a su defendido no se pueden probar, ya que no existió la comisión de ilícito alguno, por lo cual esta defensa en el desarrollo del debate demostrará la inocencia de su patrocinado mediante la evacuación de los medios de prueba presentados por el Ministerio Público.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

En sesión del 02/11/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal , a incorporar al juicio por su lectura Acta Policial de fecha 28/09/2000, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector José Gregorio Dorantes y Detective Oscar Escalona, adscritos al entonces llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Lara.

En sesión del 17/11/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura Acta de Denuncia fechada 21/09/2000, rendida por el ciudadano Álvaro Enrique Gómez por ante el entonces llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Lara.

En sesión del 01/12/2011 se tomó entrevista al siguiente órgano de prueba:

Funcionario actuante José Gregorio Dorantes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.425.797, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien impuesto de las generalidades de testigos y expertos una vez juramentado expone: En el año 2002 estaba con OSCAR ESCALONA y estábamos por el barrio san José y una persona nos pidió ayuda por cuanto dos personas le habían despojado de un taxi y le indicamos que denunciara el hecho en la zona industrial mientras hacíamos recorrido a ver y 5 calles después en calle solitaria observamos el vehículo estacionado en la vía y le hicimos la revisión corporal y le conseguimos un arma de fuego y lo trasladamos al CICPC y la víctima estaba allí e indicó que eran las personas que lo habían atracado, es todo. A preguntas del fiscal responde: eso fue como a las 5 de la tarde; eso fue adyacente a una panadería ubicada en el barrio San José; me indicaron que dos sujetos le habían robado el carro; esa es una calle solitaria entre San José y la Zona industrial; allí hay como 6 calles; habían dos personas dentro del vehículo y se les incauto arma de fuego en el vehículo había un radio transmisor y un reloj; no recuerdo si reconoció las cosas del carro como suyas; resultaron dos personas detenidas; es todo. A preguntas del defensor responde: uno era piloto y otro como co piloto y no recuerdo quien fungía como tal o cual; los objetos estaban dentro del vehículo pero el arma no recuerdo a quien pero fue incautada a uno de ellos; nosotros practicamos la aprehensión otra persona practicó la inspección; cada uno de nosotros abordo a cada quien; no le encontré nada a quien yo le revisé fue a la otra persona; andábamos en vehículo particular; el funcionario se fue en un vehículo y las dos personas se fueron con el funcionario; solo se levanta el acta; era una calle sola; mi compañero del procedimiento esta fallecido del 2002; es todo. El Tribunal no formula preguntas.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes experticias:

Experticia de Reconocimiento Legal sin numero de fecha 24/09/2000, suscrita por los expertos Darwin González y Reinaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo tipo automóvil, marca Daewo, modelo Cielo, color blanco, tipo sedan, placa DD683T, uso alquiler, determinándose su valor aproximado en 6.000 bolívares.

Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 9700-056—660 de fecha 22/09/2000, suscrita por el Experto Freddy Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a una calculadora marca Casio, color gris, fabricada en Japón, modelo TAX CALCULATOR HL-825T, sin seriales aparentes, un instrumento de precisión denominado comúnmente reloj tipo pulsera, marca Michele, serial 71-017-SG, un radio transmisor marca Motorola, con su parte externa elaborada en material sintético de color negro tipo consola, fabricado en Malasia, modelo M43GMC20A2AA, serial 799TVL1005 y 16 billetes de curso legal en el país, elaborados en papel moneda dando un total de 8.525 bolívares.

Inspección Ocular Nº 5533 de fecha 21/09/2000, suscrita por los funcionarios Oscar Escalona y Víctor Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara ubicado en la Zona Industrial I de Barquisimeto estado Lara, a un vehículo tipo automóvil, marca Daewo, modelo Cielo, color blanco, tipo sedan, placa DD683T, uso alquiler.

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-3481 de fecha 25/09/2000, suscrita por los funcionarios José Rivas y Darwin Ferrer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Colt, calibre 38 especial, serial 245136 y 6 balas para arma de fuego calibre 38 especial. Se llegó a la conclusión que con el arma de fuego se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo del área anatómica comprometida, quedando depositadas las balas restantes del disparo de prueba en la sede del citado cuerpo policial, a los efectos de futuras comparaciones.

Se prescindió conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a prescindir del testimonio del funcionario Oscar Escalona adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como de la víctima Álvaro Enrique Gómez Torres, por haberse agotado todos los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia sin que se hubiere hecho efectiva.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal II del Ministerio Público acotó que efectivamente consta fueron agotadas por el Tribunal las diligencias para hacer comparecer los funcionarios y víctima ofrecidos, no queda para este despacho fiscal que solicitar la Sentencia Absolutoria como parte de buena fe.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública y expresa que en el transcurso del debate no se logro demostrar la culpabilidad de su representado en virtud de que no logro la fiscalia evacuar con éxito los medios probatorios que sustentaban la acusación en contra de su representado, por lo que solicita al Tribunal sea declarada la Absolutoria del ciudadano y el cese inmediato de las medidas cautelares si las hubiere, y solicita copia certificada de la fundamentación de la decisión.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a los acusados si quieren manifestar alguna declaración al tribunal, indicando que no deseaban agregar algo más a este proceso.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, y dicta de seguidas sentencia definitiva.


HECHOS ACREDITADOS


Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que en fecha 21/09/2000 resultó aprehendido el ciudadano Ulises Ramiro Castro Ferrer en compañía del ciudadano Alcides Alberto Prieto, a bordo de un vehículo tipo automóvil, marca Daewo, modelo Cielo, color blanco, tipo sedan, placa DD683T, uso alquiler, portando el segundo de los mencionados una calculadora marca Casio, color gris, fabricada en Japón, modelo TAX CALCULATOR HL-825T, sin seriales aparentes, un instrumento de precisión denominado comúnmente reloj tipo pulsera, marca Michele, serial 71-017-SG, un radio transmisor marca Motorola, con su parte externa elaborada en material sintético de color negro tipo consola, fabricado en Malasia, modelo M43GMC20A2AA, serial 799TVL1005 y 16 billetes de curso legal en el país, elaborados en papel moneda dando un total de 8.525 bolívares, así como un arma de fuego tipo revólver, marca Colt, calibre 38 especial, serial 245136 y 6 balas para arma de fuego calibre 38 especial.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Estima ésta Juzgadora que en el curso del debate el Ministerio Público no pudo certificar la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal (d) por los que formuló acusación, ya que:

• No compareció al debate oral la víctima Álvaro Enrique Gómez Torres, a los fines de relatar las circunstancias bajo las cuales presuntamente fue sometido por dos sujetos desconocidos que portando arma de fuego y mediante amenazas a su vida, lo despojan de dinero, objetos personales y su vehículo.
• El funcionario actuante José Dorante, no presentó conocimiento alguno en cuanto a la comisión de los delitos objeto de este proceso, ya que su actuación fue posterior a la ejecución del hecho y en modo alguno informó al Tribunal que el agraviado haya efectuado señalamiento alguno en contra del procesado, al instante en que fue detenido y llevado a la sede de la Comandancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. Asimismo, la incautación de la totalidad de la evidencia de interés criminalístico fue materializada contra Alcides Alberto Prieto, por lo que el porte del arma de fuego incriminada no se puede atribuir al acusado de autos.

Se desecha por no certificar la comisión de los hechos acusados y responsabilidad criminal, los siguientes medios de prueba: Experticia de Reconocimiento Legal sin numero de fecha 24/09/2000, suscrita por los expertos Darwin González y Reinaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un vehículo tipo automóvil, marca Daewo, modelo Cielo, color blanco, tipo sedan, placa DD683T, uso alquiler, determinándose su valor aproximado en 6.000 bolívares, Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 9700-056—660 de fecha 22/09/2000, suscrita por el Experto Freddy Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado a una calculadora marca Casio, color gris, fabricada en Japón, modelo TAX CALCULATOR HL-825T, sin seriales aparentes, un instrumento de precisión denominado comúnmente reloj tipo pulsera, marca Michele, serial 71-017-SG, un radio transmisor marca Motorola, con su parte externa elaborada en material sintético de color negro tipo consola, fabricado en Malasia, modelo M43GMC20A2AA, serial 799TVL1005 y 16 billetes de curso legal en el país, elaborados en papel moneda dando un total de 8.525 bolívares, Inspección Ocular Nº 5533 de fecha 21/09/2000, suscrita por los funcionarios Oscar Escalona y Víctor Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara ubicado en la Zona Industrial I de Barquisimeto estado Lara, a un vehículo tipo automóvil, marca Daewo, modelo Cielo, color blanco, tipo sedan, placa DD683T, uso alquiler, y la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-3481 de fecha 25/09/2000, suscrita por los funcionarios José Rivas y Darwin Ferrer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Colt, calibre 38 especial, serial 245136 y 6 balas para arma de fuego calibre 38 especial. Se llegó a la conclusión que con el arma de fuego se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo del área anatómica comprometida, quedando depositadas las balas restantes del disparo de prueba en la sede del citado cuerpo policial, a los efectos de futuras comparaciones.

Se desechan por no constituir prueba documental que permita su valoración unitaria o en conjunto en este proceso penal, ya que es imposible que sustituya el testimonio de las personas que la suscriben, el Acta Policial de fecha 28/09/2000, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector José Gregorio Dorantes y Detective Oscar Escalona, adscritos al entonces llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Lara y el Acta de Denuncia fechada 21/09/2000, rendida por el ciudadano Álvaro Enrique Gómez por ante el entonces llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Lara.

El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por el ciudadano Ulises Ramiro Castro Ferrer, el sujeto pasivo representado por el ciudadano Álvaro Enrique Gómez así como el estado venezolano en este tipo de delitos, ya que son los titulares de los bienes jurídicos afectados, como lo es la propiedad, integridad física y el orden público, el objeto material del delito relacionado con la amenaza de muerte esgrimida con arma de fuego como actividad del delincuente tendiente a la obtención de un provecho injusto, así como a portar un arma de fuego sin estar debidamente autorizado por el órgano encargado de ello, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido a la propiedad, integridad física y el orden público como último elemento del hecho punible.

Es de hacer notar que en este caso, la representación fiscal no logró determinar la corporeidad material de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que fue imposible la verificación de la situación de tiempo, modo y lugar en que se efectuó su materialización, además de ello el conocimiento que sobre el procedimiento de detención del acusado se realizó, no brindó la suficiencia indispensable para certificar las hipótesis delictuales planteadas por la Representación Fiscal, habida cuenta la incomparecencia injustificada de la víctima, el desconocimiento del funcionario actuante José Dorante, compareciente al debate oral, en cuanto a la comisión de los delitos objeto de este proceso ya que su actuación fue posterior a la ejecución del hecho y en modo alguno informó al Tribunal que el agraviado haya efectuado señalamiento alguno en contra del procesado, al instante en que fue detenido y llevado a la sede de la Comandancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, aunado al hecho que la incautación de la totalidad de la evidencia de interés criminalístico fue materializada contra Alcides Alberto Prieto, por lo que el porte del arma de fuego incriminada no se puede atribuir al acusado de autos.

No puede ni debe ser utilizado por el estado venezolano en perjuicio del procesado, los déficits de comparecencia de las personas llamadas a intervenir en el proceso e informar al Tribunal sobre las particularidades que permitan la formación de criterio en cuanto a la comisión del delito y la responsabilidad criminal, sino que por el contrario debe ser evaluado a los efectos de la toma de decisiones que permitan el establecimiento de los hechos y comprobación de las responsabilidades a que hubiere lugar, estando atribuido al Ministerio Público por imperio de la Ley Orgánica de los Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la aplicación de sanciones de tipo disciplinarias.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Absolutoria.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano Ulises Ramiro Castro Ferrer, ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública Abogada Fanny Camacaro, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal (d).

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Ulises Ramiro Castro Ferrer, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 01 de diciembre de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,








LA SECRETARIA,



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria,


Carmenteresa.-/