REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001599
ASUNTO : KP01-P-2010-001599


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Francis De Acevedo.
ACUSADO: Miguel Ángel Chirino Brito.
DELITO: Robo Propio.
FISCALIA III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lucila Sirit de Orozco.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. Dulce Vásquez y Yubrimar Rivas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 11/01/12.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Miguel Ángel Chirino Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.270.205, nacido en Barquisimeto estado Lara el 09/02/1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miguel Chirino y Maritza Brito, residenciado en Tamaca vía principal, casa de color amarilla con negras, sin numero, a un costado de la Agencia de Lotería Bingo, estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 12/03/2010 siendo las 12:00 de mediodía, los ciudadanos Víctor Vivas Vivas y Estefanía Pérez Simanca se encontraban en un puesto de confitería ubicado en la Avenida Los Abogados, adyacente al Parque Bararida, cuando llegan tres sujetos diciendo que se trataba de un atraco haciendo gestos como si portase un arma de fuego y bajo amenazas, despojan a los presentes de sus teléfonos celulares; en ese momento, funcionarios adscritos a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban patrullando por la Avenida Morán con Avenida Libertador, cuando son abordados por las víctimas que informan lo sucedido, por lo que los efectivos inician el recorrido por las zonas aledañas y observan a tres ciudadanos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la parte agraviada, en atención a lo cual se les da voz de alto iniciándose una breve persecución que termina con su captura, por lo que se practica inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al acusado 6 teléfonos celulares con los siguientes modelos: Marca Huawei, modelo C2906, color negro con azul, serial MD4CAA19C1307066, reconocido por la ciudadana Estefanía Pérez como de su propiedad, y el otro celular era marca ZTE, modelo GX761, color verde con plateado y negro, serial IDQ78X761, reconocido por Víctor Vivas como de su propiedad. Se practica la detención del procesado debido al señalamiento que en el sitio del suceso realizaron las víctimas de los objetos incautados así como de la actuación del ciudadano en su ejecución.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 21 de diciembre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo a la procesada sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente toma la palabra la defensa del acusado indicó que en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además que se imponga a su patrocinado la pena respectiva, tomándose en consideración las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del texto adjetivo penal vigente.

De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acusada manifestó: “Deseo admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien no tuvo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Miguel Ángel Chirino Brito, ut supra identificado, por el delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, a través de:

• Acta policial de fecha 12/03/2010, suscrita por los funcionarios C/2do. Wilfredo Uzcátegui, Dtgdo. Pastor Borregales y Dtgdo. Wilfredo Rodríguez, adscritos a la Comisaría 20 de Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 12 de mediodía, los ciudadanos Víctor Vivas Vivas y Estefanía Pérez Simanca se encontraban en un puesto de confitería ubicado en la Avenida Los Abogados, adyacente al Parque Bararida, cuando llegan tres sujetos diciendo que se trataba de un atraco haciendo gestos como si portase un arma de fuego y bajo amenazas, despojan a los presentes de sus teléfonos celulares; en ese momento, son abordados por las víctimas que informan lo sucedido, por lo que los efectivos inician el recorrido por las zonas aledañas y observan a tres ciudadanos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la parte agraviada, en atención a lo cual se les da voz de alto iniciándose una breve persecución que termina con su captura, por lo que se practica inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al acusado 6 teléfonos celulares con los siguientes modelos: Marca Huawei, modelo C2906, color negro con azul, serial MD4CAA19C1307066, reconocido por la ciudadana Estefanía Pérez como de su propiedad, y el otro celular era marca ZTE, modelo GX761, color verde con plateado y negro, serial IDQ78X761, reconocido por Víctor Vivas como de su propiedad. Se practica la detención del procesado debido al señalamiento que en el sitio del suceso realizaron las víctimas de los objetos incautados así como de la actuación del ciudadano en su ejecución.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-262-10 de fecha 17/03/2010, suscrita por el experto Jensneider Puerta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a los celulares incautados al acusado al momento de su detención.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos Estefanía Pérez Simancas y Víctor Vivas, víctimas en la presente causa quienes relatan las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos, la intervención del Cuerpo de Policía del estado Lara así como la detención del acusado en poder de la evidencia que instantes previos y bajo amenazas los había despojado.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta policial de fecha 12/03/2010, suscrita por los funcionarios C/2do. Wilfredo Uzcátegui, Dtgdo. Pastor Borregales y Dtgdo. Wilfredo Rodríguez, adscritos a la Comisaría 20 de Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 12 de mediodía, los ciudadanos Víctor Vivas Vivas y Estefanía Pérez Simanca se encontraban en un puesto de confitería ubicado en la Avenida Los Abogados, adyacente al Parque Bararida, cuando llegan tres sujetos diciendo que se trataba de un atraco haciendo gestos como si portase un arma de fuego y bajo amenazas, despojan a los presentes de sus teléfonos celulares; en ese momento, son abordados por las víctimas que informan lo sucedido, por lo que los efectivos inician el recorrido por las zonas aledañas y observan a tres ciudadanos cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la parte agraviada, en atención a lo cual se les da voz de alto iniciándose una breve persecución que termina con su captura, por lo que se practica inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al acusado 6 teléfonos celulares con los siguientes modelos: Marca Huawei, modelo C2906, color negro con azul, serial MD4CAA19C1307066, reconocido por la ciudadana Estefanía Pérez como de su propiedad, y el otro celular era marca ZTE, modelo GX761, color verde con plateado y negro, serial IDQ78X761, reconocido por Víctor Vivas como de su propiedad. Se practica la detención del procesado debido al señalamiento que en el sitio del suceso realizaron las víctimas de los objetos incautados así como de la actuación del ciudadano en su ejecución.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-262-10 de fecha 17/03/2010, suscrita por el experto Jensneider Puerta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a los celulares incautados al acusado al momento de su detención.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos Estefanía Pérez Simancas y Víctor Vivas, víctimas en la presente causa quienes relatan las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos, la intervención del Cuerpo de Policía del estado Lara así como la detención del acusado en poder de la evidencia que instantes previos y bajo amenazas los había despojado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por la acusada y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios C/2do. Wilfredo Uzcátegui, Dtgdo. Pastor Borregales y Dtgdo. Wilfredo Rodríguez, adscritos a la Comisaría 20 de Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa; 2.- Declaración del Experto Jensneider Puerta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-262-10 de fecha 17/03/2010, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Entrevistas rendidas por los ciudadanos Estefanía Pérez Simancas y Víctor Vivas, víctimas en la presente causa quienes relatan las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos, la intervención del Cuerpo de Policía del estado Lara así como la detención del acusado en poder de la evidencia que instantes previos y bajo amenazas los había despojado.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Miguel Ángel Chirino Brito, ut supra identificado, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre seis (06) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (09) años de prisión, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de un (01) año por concurrencia de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena solo hasta el límite mínimo tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de seis (06) años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 12/03/2015 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al acusado privado de su libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, habida cuenta el quantum de la sentencia impuesta que excede de cinco años de privación de libertad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Miguel Ángel Chirino Brito, ut supra identificado, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado privado de su libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 12/03/2015 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




LA SECRETARIA




Carmenteresa.-/