REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 26 de Enero del 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008544
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lexi Sulbaran
DEFENSA TÉCNICA: Abg. Efren Caripa y Abog. Rosana Indave
Imputado: Junior Agustín Suárez Piña
Delito: Robo de Vehículo Automotor en Grado de Excitador y Uso de Adolescente Para Delinquir

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano JUNIOR AGUSTIN SUAREZ PIÑA, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE EXCITADOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 19 de Diciembre de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien expuso: Esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal hace un ajuste en la calificación jurídica inicialmente dada como es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y califica nuevamente el delito en ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE EXCITADOR previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el artículo 84 Numeral 1º del Còdigo Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA QUIEN EXPONE: Vista la exposición de la representación del Ministerio Publico solicito como punto previo la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y se imponga medida cautelar de las prevista en el articulo 256 ordinal 9º y se le imponga de los medios alternativos a fin que haga uso de la admisión de los hechos. Es todo.
Este Tribunal Visto el cambio de calificación jurídica realizado en este acto por el Ministerio Publico, y visto lo manifestado por la defensa este Tribunal procede a revisar la Medida Privativa visto que han cambiado las causas que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, imponiéndole al ciudadano JUNIOR AGUSTIN SUAREZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad V-19.846.341, la Medida Cautelar de las previstas en el afro 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada quince (15) días ante la Taquilla de presentaciones y Prohibición de salida del País.
Seguidamente se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, el Acusado, manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa en este momento el ministerio publico y solicitó se le imponga la pena en este acto.

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
En fecha 22 de Enero del 2011 los funcionarios policiales SUB INSPECTOR LEON NAVAS, CABO SEGUNDO YOEL CORDERO Y DINTINGUIDO JOSE RIVAS ADSCRITOS A LA BRIGADA DE PATRULLAS DE LA ESTACION POLICIAL CARORA, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, se encontraban en el Sector Trasandino de Carora cuando recibieron llamado de la central de comunicaciones de parte de la agente Erika Pérez quien les reporto un robo a mano armada en la avenida 14 de Febrero coN calle San Jose de esta ciudad, de inmediato se trasladaron hasta el sitio y al llegar visualizaron un grupo de personas señalando a dos sujetos gritando que ellos los habían robado una moto, también vieron a unas personas con una moto en medio de la vía quien trataba de huir corriendo y lograron ver que uno de ellos cargaba una gran escopeta en su mano derecha, ahí fue cuando los siguieron sin perderlos de vista, logrando darles captura frente al bar Los Huerfanitos ubicado en la Avenida 14 de febrero esquina calle el carmen donde se identificaron como uncionarios policiales logrando decomisar el arma mencionada, el cual portaba en su mano derecha, tratándose de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetros, color cromada, empuñadura de plástico de olor negro, marca Covavenca, serial 15942-10-01 potada por el adolescente CARLOS JESUS RODRIGUEZ RICO titular de la cedula de identidad Nº V- 25.400.361, venezolano de 16 años de edad, natural de Carora y residenciado en la urbanización calicanto sector 3 casa sin numero, quien era acompañado por JUNIOR AGUSTIN SUAREZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad V-19.846.341, venezolano de 20 años de edad, residenciado en Urb. Calicanto, calle 8 sector 3 casa Nº 9, de inmediato se presento al sitio de la detención el ciudadano Iván Riera quien señalo a estos detenidos de haberle robado la moto y de apuntarle con el arma reseñada, procediendo el distinguido Jose Ribas a indicarles el motivo de su detención y de conformidad con los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 125 del Código Orgánico Procesal Penal les dan respectivamente la lectura de sus derechos.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE EXCITADOR previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el artículo 84 Numeral 1º del Còdigo Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE EXCITADOR previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el artículo 84 Numeral 1º del Còdigo Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE EXCITADOR previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el artículo 84 Numeral 1º del Còdigo Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE EXCITADOR previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el artículo 84 Numeral 1º del Còdigo Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano JUNIOR AGUSTIN SUAREZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad V-19.846.341, por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE EXCITADOR previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el artículo 84 Numeral 1º del Còdigo Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el artículo 84 Numeral 1º del Còdigo Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, esto es, prisión de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, sumados la pena resulta de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS DE PRISION, rebajada en la mitad por cuanto se realizo en grado de excitador, resulta SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 264 del Código Penal, es decir, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, esto es, prisión de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, sumados la pena resulta de CUATRO (04) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOS (02) AÑOS, rebajado en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal esta queda en UN (01) AÑO.
Haciendo las sumatorias de las penas estas resultan en definitiva la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias que establece el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, en un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de DIEZ (10) MESES DE PRISION, en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral 1 por cuanto el ciudadano JUNIOR AGUSTIN SUAREZ PIÑA, era menor de veintiún año al momento de cometer el hecho ilícito, quedando en definitiva la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUNIOR AGUSTIN SUAREZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad V-19.846.341, venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE EXCITADOR previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el artículo 84 Numeral 1º del Còdigo Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Este Tribunal acordó revisar la Medida Privativa de Libertad Impuesta al ciudadano JUNIOR AGUSTIN SUAREZ PIÑA, titular de la Cédula de Identidad V-19.846.341, y se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Taquilla de presentaciones y Prohibición de salida del País.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese.
CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



EL SECRETARIA