REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 26 de Enero de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011896
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Gustavo Rodríguez
Defensa Técnica: Abg. Betzabeth Colmenarez
Imputados: Irma Andreina Ramones Guanipa, Juan Carlos Yépez Y
Alejandro Alexis Guanipa
Delito: Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles O Innobles En Grado De Complicidad Correspectiva y Distribución Ilícita Agravada De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Pequeñas Cantidades

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a los ciudadanos IRMA ANDREINA RAMONES GUANIPA, JUAN CARLOS YÉPEZ Y ALEJANDRO ALEXIS GUANIPA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente con respecto a los ciudadanos IRMA ANDREINA RAMONES GUANIPA, JUAN CARLOS YÉPEZ y Para el ciudadano ALEJANDRO ALEXIS GUANIPA, el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 14 de Diciembre de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: Esta Representación Fiscal Ratifica formalmente la Acusación presentada en su oportunidad, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la Imputada IRMA ANDREÍNA RAMONES GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 15.351.614, JUAN CARLOS YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.090.094 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, haciendo en este mismo acto un ajuste en la calificación jurídica respecto al ciudadano ALEJANDRO ALEXIS GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 16.899.098, adaptando la calificación Jurídica al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente y el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.

Se le concede la palabra a la defensa técnica Abog. Betzabeth Colmenarez quien expuso: Solicito en este acto se escuche a mi defendido por cuanto el mismo desea hacer uso de la Admisión de Hechos, asimismo solicito le sea revisada la medida privativa de libertad. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone a los Acusados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual los exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, los Acusados, manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales se les acusa en este momento el ministerio publico y solicitaron se les imponga la pena en este acto.

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: Vista la admisión de hechos solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: No tengo objeción alguna a la admisión planteada por la defensa. Es todo.

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS CON RESPECTO AL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES

En fecha 09 de Febrero del 2010 los funcionarios SUB INSPECTOR EUTIMIO SILVA, ANDERSON JAIMES, AGENTES JAIRO AGÜERO, SABRINA PETIT, FRANKYS SALOM Y MAURO GIL, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo las 7:30 horas de la mañana procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-0777 de fecha 05 de febrero del 2010, emanada por la Jueza de Control Nº 09 Abogada Wendy Azuaje, para ser realizada en una residencia ubicada en el barrio el trompillo, sector fe y alegría, final de la carrera 01, las mercedes, casa de barro con pared pintada de color blanco, cerca de alambre de puas, Barquisimeto Estado Lar, lugar donde pueden ser ubicados dos ciudadanos de nombres ARGENIS CARIEL Y ALEX (EL INDIO) una vez en el sitio pudieron constatar que el lugar de residencia del segundo ciudadano de nombre “ALEX” corresponde a “la calle la esperanza con calle fundación jose cruces, sector fe y alegría, casa sin numero citada barriada cuya fachada principal se encuentra construida por cerca de alambre de puas con estantillos de madera y vivienda de fabricación rudimentaria pintada de color blanco”, llegando los funcionarios a dicho sector procedieron a ubicar a los dos ciudadanos para que les sirvieran de testigos presénciales en tal procedimiento, a quienes se les identificaron como funcionarios policiales y solicitándoles de su colaboración la cual fue aceptada por estos voluntariamente y quedaron identificados como COLMENAREZ DUM, YASSELY COROMOTO titular de la cèdula de identidad Nº V- 14.030.445 y RODRIGUES LOPEZ JUAN CARLOS titular de la cèdula de identidad Nº V- 13.084.623, siendo atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como ESCALONA ARANGUREN JOSEFINA DEL CARMEN titular de la cèdula de identidad Nº V-17.228.499, a quien luego de explicarle el motivo de la presencia manifestó a la persona referida como ALEX quien se encontraba durmiendo en la habitación, permitiendo el libre acceso a la misma procediendo a dirigirse a referida habitación donde lograron avistar al ciudadano quien fue objeto de una revisión corporal obteniendo los funcionarios resultados negativos por lo que procedieron en identificarlo como ALEJANDRO ALEXIS GUANIPA GUANIPA titular de la cédula de identidad Nº 16.899.098, de 29 años, nacido el 02.11.81, albañil, residenciado en el Trompillo, calle La Tulipan, con la Canaima, casa S/Nº, por lo que procedieron a revisar las áreas del inmueble, donde lograron ubicar en la única habitación existente dentro de una gaveta UNA BOLSA DE MATERIAL PLASTICA CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE SEIS (06) PEQUEÑOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE ASPECTO INCOLORO, TODOS SUJETOS DE HILO COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO PRESENTA DROGA, Y CATORCE (14) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA BLANCA DE PRESUNTA DROGA.

LOS HECHOS CON RESPECTO AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
En horas de la ,madrugada del dia domingo 18 de octubre del 2009 el cuerpo sin vida del ciudadano DANNY OLIVER ALVAREZ es hallado en la calle 14 entre vereda 1 Y 1ª del sector 2 del barrio Los Sun Techo, siendo que investigaciones realizadas por el órgano de investigación bajo la dirección del ministerio publico, se logro determinar que el citado ciudadano, es interceptado en dicha oportunidad por cuatro ciudadano estando entre ellos el hoy acusado ciudadano ALEXIS GUANIPA, quien en compañía de los ciudadanos JUAN CARLOS YEPEZ y las ciudadanas IRMA ANDREINA RAMOS Y MARISOL GUANIPA, intercambiaban palabras con el hoy occiso, quien reclamaba el hecho de que estaban efectuando disparos en el sector donde el residía con su familia, iniciándose una discusión y enfrentamiento entre el hoy occiso y el grupo conformado por los cuatro ciudadanos,, siendo el ciudadano ALEXIS GUANIPA detona en contra de la humanidad del hoy occiso tres disparos dejándolo en el lugar de los hechos, alejándose luego de área manifestando haberle dado muerte al ciudadano DANNY ALVAREZ.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente y el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente y el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente y el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente y el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a los ciudadanos IRMA ANDREINA RAMONES GUANIPA, JUAN CARLOS YÉPEZ Y ALEJANDRO ALEXIS GUANIPA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente y el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales están siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde los acusados libre y sin coacción claramente manifestaron su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se les debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca a los acusados y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

PENALIDAD CON RESPECTO A LOS CIUDADANOS IRMA ANDREÍNA RAMONES GUANIPA y JUAN CARLOS YÉPEZ
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 406 numeral 1 en relación con el Articulo 424 del Código penal, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, esto es, prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, sumados la pena resulta de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, rebajado en la mitad en razón de haber sido en grado de complicidad correspectiva, resulta OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) DE PRISION.

Rebaja adicional de la pena en un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES de Prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


PENALIDAD CON RESPECTO AL CIUDADANO ALEJANDRO ALEXIS GUANIPA
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 406 numeral 1 en relación con el Articulo 424 del Código penal, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, esto es, prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, sumados la pena resulta de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, rebajado en la mitad en razón de haber sido en grado de complicidad correspectiva, resulta OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) DE PRISION.
Rebaja adicional de la pena en un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES de Prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, esto es, prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, sumados la pena resulta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CINCO (05) AÑOS DE PRISION, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Pena, resulta la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Rebaja adicional de la pena, DIEZ (10) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de UN (01) AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Haciendo las sumatorias de las penas, estas resultan en SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos IRMA ANDREÍNA RAMONES GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 15.351.614, JUAN CARLOS YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.090.094 a cumplir la PENA DE SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES de Prisión, mas las accesoria de Ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente Y AL CIUDADANO ALEJANDRO ALEXIS GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 16.899.098, a cumplir la PENA DE SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de Prisión, mas las accesoria de Ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente y el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad.
TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda.
CUARTO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA