REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de enero de 2012
AÑOS: 201° Y 152°
ASUNTO KP01-P- 2010-002290
Juez Profesional: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Juez Escabino Titular I: Sol Del Valle Fernández Garmendia
Juez Escabino Titular II: Luisana Del Carmen Perdomo Monsalve.
SENTENCIA CONDENATORIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 16 de Junio del 2011, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Mixto después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.
SUJETOS PROCESALES
Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Lara
Defensa Pública: Abg. Alicia Malqui
Defensa Privada: Omar Flores
Víctima: Iris Pompillo Acosta Castillo
Acusados: Walter Jhonathan Martínez y Ramón Alfredo Perozo.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
WALTER JHONATHAN MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.104.578, nacido el 19/05/85, de 24 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Maritza Isabel Martínez manifiesta desconocer a su padre, residenciado en la Calle 5 con Carrera 8 del barrio la Paz, frente a la Comisaría La Paz, de esta Ciudad. Verificado en el Sistema Juris 2000. PRESENTA EL ASUNTO KP01-P-2009-006138. RAMON ALFREDO PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.863.644, nacido el 02/04/87, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Asunción Rodríguez y de Ubalda Perozo, residenciado en el barrio La Paz, Sector 9, Parcela 1, de esta Ciudad.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 16 de Septiembre del 2009 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 16 de Junio del 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, los escabinos, Titular I Sol del Valle Fernández Garmendia, Titular II: Luisana Del Carmen Perdomo Monsalve, la Secretaria de Sala Abg. María Luisa Morales Penso y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Mixto Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCALÍA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Abg. Pedro León Daza, la Defensa Pública: Abg. Helen Mir, la Defensa Privada: Abg, Omar Flores, la victima: Iris Pompilo Acosta Castillo y los Acusados: Walter Jhonathan Martínez y Ramón Alfredo Perozo. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifica la Acusación Formal en contra de los ciudadanos WALTER JHONATHAN MARTINEZ y RAMON ALFREDO PEROZO, expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurren los hechos, los cuales se subsumen en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 6 ejusdem, para ambos ciudadanos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano WALTER MARTÍNEZ, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de la acusación por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos las cuales rielan en el escrito acusatorio (como los son las testimoniales y las documentales). Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Esta Defensa Rechaza niega y contradice los argumentos expuestos por el Fiscal del MP y durante el debate demostrare la inocencia de mi defendido, asimismo hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico siempre y cuando beneficien a mi defendido. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Escuchada la exposición de la defensa privada me adhiero a su solicitud, es todo
En este estado el Juez le informo al acusado WALTER JHONATHAN MARTINEZ, si desea manifestar algo y expone: Si Yo lo que puedo manifestar como dije nos encontrábamos trabajando y cuando paso esto paso una patrulla y nos montan y nos llevan hasta donde estaba el carro chocado y en ningún momento estábamos robando a nadie. Es todo.
El Tribunal pregunta al acusado RAMON ALFREDO PEROZO, si desea manifestar algo y expone: Lo mismo que dijo mi compañero que dijo el compañero mió es lo que paso. Es todo
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS
En fecha 06 de Noviembre del 2009, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:
.- YULEIMA DESSIRE GODOY RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.138.708
.- YENDER ARGENIS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.292
.- RAYMUNDO ANTONIO CASTAÑEDA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.093.192
.- IRIS POMPILIA ACOSTA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.431.083
.- JECSEL MANUEL TERSEK RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.613
.- Asimismo se incorporaron por su lectura las Pruebas siguientes pruebas documentales.
DOCUMENTALES:
.- EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO TECNICOP MECANICA Y DISEÑO, signada con el Nº 9700-127-UBI-0417-10 de fecha 23-04-2010, suscrita por el experto AGENTE RAYMUNDO A. CASTAÑEDA M., ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalistica e la Delegación Barquisimeto. La cual corre inserta al folio 41 de la pieza Nº 1
.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real signada con el Nº 9700-DC-AEV-129-04-2010 de fecha 15-04-2010, suscrita por el experto JECSEL TERSEK adscrito al CICPC.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Siendo la oportunidad procesal para quien el Ministerio Público haga sus conclusiones, La Fiscal realiza un breve recuento de los hechos sucedidos entre otras cosas estado la ciudadana víctima , llegan dos ciudadanos y bajo amenaza de muerte le pide la llave de su vehiculo al voltear hacia atrás ve el arma, los ciudadanos se llevan las llevan las llaves y el vehiculo y manifiesta que venia una comisión de la policía y emprenden la persecución, el modos operando es que el sujeto lleva a la ciudadana por la cintura haciendo ver que son pareja lo que no ven los testigos es que la misma estaba siendo amenzada y su hijo estaba amenazado. Al emprender la persecución detienen a los ciudadanos hoy identificados y al hacer la revisión logran los funcionarios despojar de un arma de fuego a Walter Maitines arma con la que minutos antes había amenazado al hijo de la victima. Ahora bien estamos en presencia de un delito grave que preve la pena de mas de diez años de prisión, el audiencia de presentación se decreta Medida Privativa de Libertad a objeto que el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias. A esta decisión la defensa apela, al verificar la Corte de Apelaciones ratifica la decisión y declara sin lugar la apelación. Se realizan la diferentes experticias y las declaraciones que se toman a las victimas. El Ministerio Público presenta su acusación y en la audiencia Preliminar fue admitida en su totalidad estas investigaciones encuadran perfectamente en el delito de Robo agravado de Vehiculo automotor, cuya pena es de 8 a 16 años. Las agravantes fueron primero amenaza a la vida, los que somos padres preferimos que nos maten a nosotros a que un delincuente amenace con un arma de fuego a la cabeza de un hijo, la presencia de un arma de fuego y en tercero dos personas. Las victimas en presencia de los dos sujetos y que a preguntas hechas por el Ministerio Público manifestó que fue amenazada y fueron familiares a su casa a amenazarla y dijo en su declaración claramente fue uno blanco y uno moreno, es lógico que tenga miedo y no quiera venir a declarar. En este caso es de aplicar la lógica y los conocimientos científicos, Les pido valoren el testimonio de la victima y los dos funcionarios y fueron contestes que coincidieron porque decían la verdad, Los expertos que declararon la existencia de los objetos y Los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Ministerio Público y que se pudo demostrar que los ciudadanos fueron autores participes el el delito de Robo agravado y a Walter Martines le encuentran el arma de fuego y que concatenado con los dichos por los expertos coinciden. Solicito al Tribunal se dicte una sentencia condenatoria pues no queda duda al Ministerio Público que estos ciudadanos tiene plena participación en los hechos descritos. Es todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Como defensora del ciudadano Walter Martínez, y visto lo manifestado la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa considera que no existe elementos de culpabilidad para mi defendido por los hecho que se suscitaron. Lo dicho durante este proceso no es como lo expone el Ministerio Público ya que existen dudas razonables y en caso de duda debe dársele la razón a mi defendido. La victima en ningún momento manifestó en esta sala que se existiera amenazada. No se ha demostrado en este debate la responsabilidad penal de mi defendido. En la panadería hubo otras testigos y solo vino la víctima los funcionarios actuantes y los demás testigos donde están? Mi defendido vive en la misma zona no es lógico. Esta defensa solicita se declare un absolutoria a favor de mi defendido.
REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La defensa considera que es una falta de ética que la victima no iba a reconocer pero lo dijo, es un moreno y uno blanco es un dicho de la victima no por el Ministerio Público, en las actas están expuestas por temor a no especificar fue el y el dijo solo una persona morena y una blanca, al arma la porta el ciudadano Martínez, No es necesario para. Abordar según manifiesta la defensa abordar es llegarle bonito mientras que interceptar es agresivo. Lo manifestado por la victima no es invento del Ministerio Público, No quiere decir que a quien le encontraron el arma sea quién la portará en el momento de los hechos porque hubo una persecución y pudieron cambiársela. La defensa manifiesta que es humano llegar a la casa de la Víctima porque es una potestad humana para pedir clemencia, eso es amenazar, si llegaron a la casa de la victima que le pueden hacer a un testigo, es temor y no por esto se nos van a caer los procedimiento, la defensa también tiene que obrar de buena fe. La buena fe del Ministerio Público se evidencia por las investigaciones realizadas y en caso de no ser evidente solicitar una absolutoria como esta representación lo ha hecho. Es la Fiscalia que es un monstruo nosotros tenemos la carga de probar la culpabilidad o inocencia, pero la defensa debe tener una coartada, cual seria que estos muchachos venían caminando y los sembró y los puso en un carro chocado y no es así, tenemos los hechos sucedidos la victima fue abordada por dos ciudadanos que le robaron su vehiculo y fueron aprehendidos en media hora. Solicito y Ratifico una condenatoria. Es todo
CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA:
A lo alegado por el Ministerio Público en cuanto al piarte de arma de fuego, ella dice que es suficiente el dicho de los funcionarios de la existencia del arma de fuego. Existe jurisprudencia reiterada en el TSJ que dice que no basta el dicho de los funcionarios sino la presencia de testigos que indiquen la existencia de esta arma de fuego. La victima ha asistido a esta sala, como se pude condenar a estas personas si la victima no ha reconocido en esta sala a los acusado por esto la defensa solicita una absolutoria para mi defendido.
El Tribunal le cedió a los Acusados derecho de palabra y expone: El Tribunal pregunta al acusado WALTER JHONATHAN MARTINEZ, si desea manifestar algo y expone: Si Yo lo que puedo manifestar como dije nos encontrábamos trabajando y cuando paso esto paso una patrulla y nos montan y nos llevan hasta donde estaba el carro chocado y en ningún momento estábamos robando a nadie. Es todo El Tribunal pregunta al acusado RAMON ALFREDO PEROZO, si desea manifestar algo y expone: Lo mismo que dijo mi compañero que dijo el compañero mió es lo que paso. Es todo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara quedando acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos WALTER JHONATHAN MARTINEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RAMON ALFREDO PEROZO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor y 277 del Código Penal, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por lo que este tribunal mixto dicta en la presente causa sentencia CONDENATORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO YULEIMA DESSIRE GODOY RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.138.708 y quien una vez juramentado expone: me encontraba patrullando en Cerritos Blancos cuan do el sargento naudy Jiménez reporta que va en persecución nos dice que a Ruiz pineda luego a cerritos blancos cuando vamos por cerca vemos la camioneta de frente en la calle 16 con 1 hacia la calle 2 y colisiona con una vivienda. Nos identificamos y les pedimos que se bajaran yo resguardo y mi compañero revisa y encuentra un revolver a uno de ellos legamos a la comisaría y luego se toma declaración a ciudadano. EL FISCAL DEL MP realiza preguntas y contesta entre otras cosas: A las 715 8 de la noche no había salido cuando choco. Se le incauta un revolver. Si están en esta sala y los reconozco. Es todo. LA DEFENSA PUBLICA realiza preguntas y contesta entre otras cosas: Mi participación es la detención resguardar el sitio y a mi compañero, nosotros hicimos el procedimiento y ya habían reportado que era una camioneta robada. La revisión la hace mi compañero cabo segundo Muñoz. Si se le incauta al que iba conduciendo el blanquito que esta allí. Era un revolver. Si doy fe que se realiza cadena custodia la hizo el compañero que incauto el arma. No recuerdo donde la guardo. Si se le coloca el numero de registro. Es todo LA DEFENSA PRIVADA realiza preguntas y contesta entre otras cosas: A la comisaría luego de la detención. si los dos funcionarios actuantes conversamos con la víctima, los detenidos estaban en el comando . si estuve presente cuando se le toma la entrevista a la víctima luego de la aprehensión. Es todo
.- Declaración del Funcionario YENDER ARGENIS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.292, quien una vez juramentado expone: eso fue un procedimiento en que el supervisor de patrulla reporta que en José Gregorio Hernández se habían robado una camioneta jeep wagoner roja que iba por la principal y luego reporta que se desvió y bajando por la 1 de cerritos blancos por la calle 1 con 10 y cuando nos dicen que va hacia cerritos blancos doy la vuelta y veo que el vehiculo viene de frente hacia la unidad y al verla hacen un giro brusco hacia la vereda 16 y chocan contra una vivienda color verde con rejas blancas y al llegar bajamos de la unidad y le dijimos que se bajen del vehiculo la distinguido resguarda hago la revisión al ciudadano Walter se le encontró un revolver al ciudadano no se le encontró nada y posteriormente llega el ciudadano naudy Jiménez y dice que si es la camioneta que le había quitado a la ciudadana. Es todo. EL FISCAL del Ministerio Público realiza preguntas y contesta entre otras cosas: aproximadamente 730 de la noche. Ellos estaban dentro del vehiculo. Le abrio la puerta porque tenia papel ahumado, lo saco lo encañono y la distinguido apunta al otro mientras le hago el cacheo y le encuentro el revolver luego hago el cacheo al otro y no le encuentro nada Es todo. LA DEFENSA PÚBLICA realiza preguntas y contesta entre otras cosas: yo era el jefe de la comisión. Se llama al Fiscal del MP y el indica que los objetos van a la orden de el lo llevo a la ptj para las experticia al vehiculo y al armamento. Ese es un plan operativo vigente se hace el procedimiento se le indica la hora el fiscal manda oficio a ptj que le hagan reseña al vehiculo y al armamento. Para ese momento se supone que esta en viví no se tiene guantes se verifica que en su parte corporal no tenga cuerpo de delito y tenia el arma eso es en caliento no como en las películas que se colecta con guantes. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA realiza preguntas y contesta entre otras cosas: si el vehiculo tenia vidrios ahumados. Estaban ellos dos. Era de noche. Viene bajando en sentido sur norte y nosotros norte sur en la esquina había un kiosco de perros calientes y verificamos que si es la camioneta y se estrella a una vivienda como a tres casa de la esquina. No sabíamos cuantas personas se encuentran dentro mi compañera se para en una puerta y yo en la otra. Pregunta y el funcionario hace una explicación de manera grafica como se realiza el procedimiento indicando las posiciones de los dos funcionarios y como se realiza la detención de los ciudadanos, mientras la funcionaria apunta a un con las manos en la cabeza y el revisa al otro ciudadano le hace la revisión luego de bajarlo del vehiculo, le paso el arma a la funcionaria para hacer el cacheo al otro ciudadano, en eso ya venia la otra unidad. Si están detenidos que resistencia iban a hacer. El vehiculo impacta contra la viviendo. La zona oeste siempre que sucede este tipo de cosas las personas se meten dentro de la vivienda y apagan luces y nadie ve nada. La ciudadana no estaba ahí, hablamos con ella y no quería meterse en problemas. Estos ciudadanos los llevamos a la comisaría y se les lleva al ambulatorio porque tenían hematomas y se llevan a la comisaría y se les hace el oficio a la 30. El vehiculo no podía andar, se daño el tren delantero. Cuando no hay heridos o agraviados no Inter.¡viene transito. En este caso no interviene transito porque el es el agresor no la víctima. El otro funcionario es quien sostiene la entrevista con la ciudadana. Si la ciudadana presento una entrevista en la comisaría cuando llevamos los detenidos para allá. El tribunal NO realiza preguntas.
.- Declaración del FUNCIONARIO RAYMUNDO ANTONIO CASTAÑEDA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.093.192, adscrito al CICPC Departamento de , quien una vez juramentado expone: experticia de reconocimiento técnico y mecánica de diseño a un arma de fuego contentivo de 6 balas al momento del peritaje se encontraba en buen estado. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público No hace preguntas. A preguntas de la Defensa Privada Abog. Omar Flores expone: Por medio de oficio dirigido de Fiscalía y su respectiva cadena de custodia. Es todo. A preguntas de la Defensa Publica Abog, Helen Mir, expone Eso depende del tipo de experticia solicitada. En este caso me correspondió hacer experticia de reconocimiento técnico y mecánica de diseño. Es todo El Tribunal no tiene preguntas
.- Declaración del IRIS POMPILIA ACOSTA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.431.083, quien una vez juramentado expone: La fecha como tal no recuerdo una noche fui a hacer mercado con mis hijos al salir del abasto súper cerrajones me fui a mi casa y me pare en la panadería y cierro la camioneta y me dicen que espere un momento y veo una camioneta y de repente me abordan y me dicen entrégame las llaves e la camioneta y no grites y les entrego uno de los muchachos me dicen que voltee y veo el arma y uno tenia apuntado al niño y en eso pasa una patrulla y la gente empezó a gritar y la patrulla se les pego atrás y en eso yo agarre a mis muchachos y en eso pasan unos motorizados y me dicen que la camioneta estaba chocada y me fui en la patrulla hasta el modulo de cerritos blancos y d ahí fui y saque las cosas de la camioneta, es todo.
El Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas y expone entre otras cosas; como a las 730 p.m. ellos me abordaron dentro de la panadería pero como me tomaron por la cintura pensaron que era mi pareja. Una señora me dice pensé era tu esposo. Dos que me agarra por la cintura y el que estaba detrás. Solo se que uno era moreno y uno blanco pero no recuerdo. El blanco me `pido las llaves y al voltear el muchacho moreno me mostró el arma. No me amenazaron solo me dijeron que si no le entregaban nada me mataban al chino al bebe y yo entregue todo. No sacaron arma solo me asomaron la cacha. Nadie se dio cuento solo cuando dije me acaban de robar. Una señora me dice yo pensaba que andaban contigo, en eso pasa la patrulla y todos gritamos la patrulla oyó dio un giro y siguió la camioneta, si la estaban prendiendo cuando pasa la patrulla. Si ellos tenían a la vista la camioneta. Ahí si no se si los mismo fueron los que se montaron, no vi quien se subió ni quien la arranco solo se que cuando la arrancan pegamos el grito a la patrulla. La camioneta tiene vidrios oscuros, yo vi la camioneta arrancar no vi cuando prendieron nada. El tiempo exacta no lo se solo me pareció fue rápido y me llega un motorizado que agarran la camioneta que impactaron contra una casa, me dicen que vaya al modulo y me mostraron un arma `pero no se si es la misma, el teléfono no apareció nunca. Desde que me montaron en la patrulla no supe no vi donde impacto. Al principio si me llego una señora a la casa que era familia ¡r de ellos y le dije que me dejara en paz y decían que ellos me iban a ayudar con la camioneta y le dije déjenme en paz de hecho ni los estoy acusando a ellos. A preguntas de la Defensa Publica Abog, Betzabeth Colmenares, expone: Estaba distante es como camine mas o menos. Con mis dos hijos pequeños. Si me baje con los dos. Mi costumbre era que se bajaran los grandes pero como andaba con los pequeños me baje con ellos. No le tenia ningún dispositivo pero como iba a comprar pan. No todo estaba tranquilo. Si había varias personas esperando comprar pan. Si generalmente compro porque peda cerca de mi casa. Como a las 730 am. Yo venia de hacer abasto en los súper cerrajones. Eso que le entregara todo el celular y la llave que si tenia tranca palanca un seguro que no gritara que me iba a matar a mi bebe. Se me puso de lado. No uso violencia solo me tomo por la cintura. Yo ni siquiera lo volví a mirar a la cara. Si cuando me tomo por la cintura lo vi pero cuando me dice que es un robo no lo mire me quede mirando a la señora de la panadería y le dije que acaban de robar. El estaba a distancia de mi cuando el me dice voltea el asoma y carga un revolver. Al de atrás no le vi la cara. No los reconocería porque jamás los vi de frente. El que me tomo por la cintura en lo que me habla me dice que voltéate y automáticamente baje la mirada. Un Slider. Nunca recupere el celular. Yo les dije a los policías que me entregaran el celular y me mostraron unos y nunca apareció y me mostraron otros ahí. No vi cuando se montan en la camioneta porque al momento que entrego todo me quede mirando a la señora y en eso que digo me robaron que la gente grita solo vi estaban prendiendo la camioneta solo escuche el sonido al prenderla. Si fue mucho el impacto el borde y el lado del acompañante y el vidrio. Me dijeron acaban de impactar y la camioneta esta en un sitio. Me dijeron acabamos de agarrarlo porque acaban de impactar contra una casa. No yo llegue derechito al modulo. Cuando ellos traen la camioneta en una grúa que ya firme la declaración uno de los policial me dice si quiere vamos a la camioneta y saca sus pertenencias, yo fui saque las compras estaba haciendo mercado tengo 5 hijos. De hecho la camioneta la conseguí sin el radio reproductor y de hecho cuando me la entregaron no tenia el radio. Ellos me dijeron saque todo y pague la grúa para que la trasladaran y cuando la fui a ver y la abro el radio no estaba. En ningún momento. Solo se que era uno moreno y uno blanco. No se si están en esta sala no los reconozco nunca los vi de frente. Es todo. la Defensa Privada Abog. Omar Flores No pregunta: Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abog. Enderson Yépez expone: No en la vía de 5 de julio. Hacia el 5 de julio. Si la perdí de vista arranaron tan fuertes que no la vi más. Me toma por la cintura. Yo andaba en tacones. Me puso el brazo en la cintura. Un motorizado es quien me dice que la camioneta había impactado. Si que agarraron a los dos que estaban adentro. Yo me fui en la patrulla a la comisaría. Solamente me preguntaron que ocurrió y como era. eso fue muy rápido. No me echaron el cuento de cómo lo agarraron. Me dijeron el arma estaba vacía. Me supongo que los que estaban dentro quedaron detenidos. La camioneta la dejan detenida por el robo. Si que tenia que hacer los trámites reglamentarios del caso. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas. Es todo.
.- Declaración del Experto JECSEL MANUEL TERSEK RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.613, adscritos al CICPC Departamento de Criminalistica quien una vez juramentado expone: “ aquí se trato de peritaje y reconocimiento de seriales de un vehiculo para dar constancia de falsedad yo veracidad de un vehiculo marca Jeep color rojo, clase camioneta Wagoneer tipo station de uso particular, placas XXM860, el cual al ser inspeccionado en sus seriales de carrocería y motor los mismos se encontraban en estado origina y reconozco como mía la firma que se exhibe al pie de la experticia. Es todo. EL FISCAL DEL Ministerio Público realiza preguntas y entre otras cosas expone: Realmente no recuerdo las condiciones del vehiculo y nosotros inspeccionamos al rededor de 30 vehículos diarios. Es todo. LA DEFENSA PUBLICA Abog, Alicia Malquis, NO realiza preguntas Es todo. LA DEFENSA PRIVADA Abog. Omar Flores realiza preguntas y entre otras cosas expone: Mi experticia se basa en la identificación de seriales ya los desperfectos los describe el experto encargado de esa área. En el CICPC. Desconozco como llega el vehiculo lo recibe otro funcionario dependiendo el delito cuando recibo el vehiculo ya se encuentra aparcado en el estacionamiento. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas. Es todo.
.- EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO TECNICOP MECANICA Y DISEÑO, signada con el Nº 9700-127-UBI-0417-10 de fecha 23-04-2010, suscrita por el experto AGNTE RAYMUNDO A. CASTAÑEDA M., ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalistica e la Delegación Barquisimeto. La cual corre inserta al folio 41 de la pieza Nº 1
.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real signada con elñ Nº 9700-DC-AEV-129-04-2010 de fecha 15-04-2010, suscrita por el experto JECSEL TERSEK adscrito al CICPC.
En este sentido, analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos, así como, la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas, no queda más que señalar que las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión de los acusados, quedaron claras y precisas luego del debate probatorio, es decir, se demostró en el juicio oral y público, que los ciudadanos WALTER JHONATHA MARTINEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 18.104.578 y RAMON ALFREDO PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.863.644, respectivamente, en fecha 14/04/10, en horas de la noche, aproximadamente las 07:30 de la noche, encontrándose en la ciudadana Iris Pompilia Acosta Castillo en la vía pública del Barrio 5 de julio de esta ciudad de en un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR ROJO, TIPO STATION W, USO PARTICULAR, PLACA XXM-860, cuando en compañía de sus hijos se baja del vehículo con la intención de dirigirse a la panadería ubicada en el sector, es interceptada por los ciudadanos WALTER JHONATHA MARTINEZ y RAMON ALFREDO PEROZO, plenamente identificados en autos, portando el ciudadano WALTER JHONATHA MARTINEZ, un arma de fuego TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 ESPECIAL, MARCA AMADEO ROSSI, MODELO 941, SERIAL E507933, precediendo ambos ciudadanos a despojar a la ciudadana de las llaves del vehículo arriba identificado, introduciéndose en el mismo y se van del lugar, pasando cerca del lugar una unidad patrullera de la policía haciéndole del conocimiento de lo sucedido, quienes activan un dispositivo de búsqueda, obteniendo la información los funcionarios cabo 2do Yender Muñoz y Distinguido, quienes se encontraban en el sector cerritos blancos en labores de patrullaje, específicamente en la calle 1 con vereda 16, momentos en que visualizan una camioneta arriba identificada a exceso de velocidad, tripulada por los ciudadanos WALTER JHONATHA MARTINEZ y RAMON ALFREDO PEROZO, quienes al observar a la unidad policial realizan un cruce brusco e impactan contra una vivienda color verde con rejas de color blanco, procediendo los funcionarios a realizar una inspección de persona, incautándole al ciudadano WALTER JHONATHA MARTINEZ, en la pretina del pantalón de la parte derecha un arma TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 ESPECIAL, MARCA AMADEO ROSSI, MODELO 941, SERIAL E507933.
Todo esto quedo suficientemente probado a través de las declaraciones de los testigos Iris Pompilia Acosta Castillo, quien entre otras cosas dijo: ¨…de repente me abordan y me dicen entrégame las llaves e la camioneta y no grites y les entrego uno de los muchachos me dicen que voltee y veo el arma y uno tenia apuntado al niño y en eso pasa una patrulla y la gente empezó a gritar y la patrulla se les pego atrás y en eso yo agarre a mis muchachos y en eso pasan unos motorizados y me dicen que la camioneta estaba chocada y me fui en la patrulla hasta el modulo de cerritos blancos y d ahí fui y saque las cosas de la camioneta…, …Dos que me agarra por la cintura y el que estaba detrás. Solo se que uno era moreno y uno blanco pero no recuerdo. El blanco me `pido las llaves y al voltear el muchacho moreno me mostró el arma. No me amenazaron solo me dijeron que si no le entregaban nada me mataban al chino al bebe y yo entregue todo…, concatenada esta declaración con lo manifestado por los funcionarios cabo 2do Yender Muñoz y Distinguido Yuleima Godoy, quienes fueron los que practicaron la detención y adminiculada con la deposición de los expertos Raimundo Castañeda y Jecsel Tersek, quienes realizaron las experticias EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO, signada con el Nº 9700-127-UBI-0417-10 de fecha 23-04-2010 y Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real signada con el Nº 9700-DC-AEV-129-04-2010 de fecha 15-04-2010, quien decide le da pleno valor probatorio, ya que la declaración de los expertos al ser adminiculada con las experticias por estos realizadas y ratificado su contenido y firma bajo juramento en su declaración, demostró la pericia del experto al momento de defender sus conclusiones, sus conocimientos científicos posibilitó que diera respuesta a cada una de las preguntas que se le formalizaron, lo mas importante a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado en lo que respecta a esta prueba, no cabe duda para este Tribunal Mixto de que los ciudadanos WALTER JHONATHA MARTINEZ y RAMON ALFREDO PEROZO, fueron las personas que el día 14/04/10, en horas de la noche, aproximadamente las 07:30 de la noche, interceptaron a la ciudadana Iris Pompilia Acosta Castillo, quien se encontraba en la vía pública del Barrio 5 de julio de esta ciudad de en un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR ROJO, TIPO STATION W, USO PARTICULAR, PLACA XXM-860, en compañía de sus hijos se baja del vehículo con la intención de dirigirse a la panadería ubicada en el sector, portando el ciudadano WALTER JHONATHA MARTINEZ, un arma de fuego TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 ESPECIAL, MARCA AMADEO ROSSI, MODELO 941, SERIAL E507933, precediendo ambos ciudadanos a despojar a la ciudadana Iris Pompilia Acosta Castillo de las llaves del vehículo arriba identificado, introduciéndose en el mismo y huyendo del lugar.
Lo cierto es que de los órganos de prueba que comparecieron a la sala de audiencias, se obtuvieron pruebas que al analizarlos entre sí y bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produjeran en este tribunal mixto la convicción respecto de la participación del acusado en el hecho que se les juzgo.
Considera ésta instancia judicial que el Ministerio Público cumplió con la carga de probar la existencia del cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1, 2 y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con relación al ciudadano RAMON ALFREDO PEROZO y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1, 2 y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por haber sido cometido en la persona de Iris Pompilia Acosta Castillo.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a los acusados WALTER JHONATHA MARTINEZ y RAMON ALFREDO PEROZO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.104.578 y 18.863.644 respectivamente, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1, 2 y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con relación al ciudadano RAMON ALFREDO PEROZO y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1, 2 y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la Iris Pompilia Acosta Castillo, y así se decide.
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1, 2 y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, no queda mas que dictar sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos WALTER JHONATHA MARTINEZ y RAMON ALFREDO PEROZO.
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
PENALIDAD CON RELACIÓN AL CIUDADANO WALTER JHONATHAN MARTINEZ
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, esto es, prisión de NUEVE (09) a DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS, sumados resulta la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS, la pena a cumplir.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO AÑOS (05) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, la pena a cumplir, rebajada en la mitad en aplicación del artículo 88 que da la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Haciendo la sumatoria de las penas, estas quedan en definitiva QUINCE (15) AÑOS de prisión.
PENALIDAD CON RELACIÓN AL CIUDADANO RAMON ALFREDO PEROZO
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, esto es, prisión de NUEVE (09) a DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS, sumados resulta la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS, la pena a cumplir.
Se mantienen las medidas privativas de Libertad que fueron impuestas en su oportunidad.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.
Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, establece:
Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de grave daños inminente a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será condenado a penas de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio, si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o mas personas…
Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual, el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.
El Tribunal Mixto consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos traídos al Juicio y todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que los ciudadanos WALTER JHONATHA MARTINEZ y RAMON ALFREDO PEROZO, fueron las personas que el día 14/04/10, en horas de la noche, aproximadamente las 07:30 de la noche, interceptaron a la ciudadana Iris Pompilia Acosta Castillo, quien se encontraba en la vía pública del Barrio 5 de julio de esta ciudad de en un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR ROJO, TIPO STATION W, USO PARTICULAR, PLACA XXM-860, en compañía de sus hijos se baja del vehículo con la intención de dirigirse a la panadería ubicada en el sector, portando el ciudadano WALTER JHONATHA MARTINEZ, un arma de fuego TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 ESPECIAL, MARCA AMADEO ROSSI, MODELO 941, SERIAL E507933, precediendo ambos ciudadanos a despojar a la ciudadana Iris Pompilia Acosta Castillo de las llaves del vehículo arriba identificado, introduciéndose en el mismo y huyendo del lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: Condena al ciudadano WALTER JHONATHAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.104.578, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Condena al ciudadano RAMON ALFREDO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 18.863.644, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad al acusado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana)
CUARTO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
ESCABINO I ESCABINO II
EL SECRETARIO
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