REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de enero de 2012
AÑOS: 201° Y 152°
ASUNTO KP01-P- 2009-004676
Juez Profesional: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Secretaria: Abg. Maria Luisa Morales.
SENTENCIA CONDENATORIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 13 de Junio del 2011, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.
SUJETOS PROCESALES
FISCALÍA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Francis Mendoza
Defensa Pública: Abg. Carmen Vale
Defensa Privada: Abg. Rosangel Jiménez
Acusados: Jorge Luís Ferrer Ortiz y Carlos Alfonso Barcos González
Victima: Edecio Dolores Martínez
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
.- JORGE LUIS FERRER ORTIZ, cédula de identidad Nº V.-22.190.657, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 19.03.1990, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación estudiante de 4º Año, hijo de Nubia Pastora Ortiz y de Darío José Ferrer, residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, calle 3 entre 1 y 2, casa numero 16328, de esta ciudad. Teléfono: 0416-3515878.
.- CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ, cédula de identidad Nº V.- 20.008.145, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 30.12.1990, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación nada, hijo de Bárbara Antonia De barcos y de Ovidio Barcos, residenciado en Prolongación Terepaima calle 1 entre 2 y 3 casa numero 54, de esta ciudad. Teléfono: No Posee
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 21 de Julio del 2009 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 13 de Junio del 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la Secretaria de Sala Abg. Maria Luisa Morales y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCALÍA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Abg. Francis Mendoza, la Defensa Pública: Abg. Rocío Valbuena y la Defensa Privada: Rosangel Gimenez, la Víctima: Edecio Dolores Martínez Sánchez y los Acusados: Jorge Luís Ferrer Ortiz y Carlos Alfonso Barcos González. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
quien ratifica la acusación la cual fue admitida en fecha 21-07-2009, por el Juez de Control Nº 8, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS FERRER ORTIZ y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ, y expone de forma sucinta la circunstancias, de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA Y USO DE ADOLSECENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 80, 277 y 273 todos del Código Penal y el articulo 264 de la LOPNNA, en contra de Edecio Dolores Martínez Sánchez. Asimismo, ratifico los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad por el tribunal de Control, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales y así demostrar la culpabilidad del hoy Acusado, y su grado de participación, en este acto, solicito la apertura de juicio oral y público, por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes, la acusación fiscal, y demostrare en el desarrollo del debate la inocencia de mí representado, hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como las presentadas por la Defensa Privada y adquiero el compromiso de demostrar la inocencia de mi representado. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.
Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes, loe elementos esgrimidos por esta representación fiscal y se adhiere al principio de comunidad de la pruebas tomando las pruebas ofrecidas por la representación fiscal a objeto de demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo.
Seguidamente, el Juez le impone a los acusados JORGE LUIS FERRER ORTIZ y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y les explica a cada uno de ellos el delito por el cual están siendo acusados, quienes manifestaron cada uno de ellos a viva voz: no deseo declarar, es todo.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS
En fecha 13 de Junio del 2011, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:
.- EDECIO DOLORES MARTÍNEZ SÁNCHEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 3.534.662
.-EXPERTO CLARET MARIANGEL SILVA GOMEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 15.848.155
.- HECTOR JOSE OCHOA ARANGUREN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.190.657
.- ANWAR SUHAIL HANANIA MOGOLLON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.579.618
.- Asimismo se incorporaron por su lectura las Pruebas siguientes pruebas documentales.
DOCUMENTALES:
.- EXPERTICIA Nº 9700-056-AT-536-09, de fecha 29-05-2009, suscrita por el experto CLARET SILVA, adscrita al CICPC Delegación Lara.
El Tribunal le cedió a los Acusados derecho de palabra y exponen: ACUSADO JORGE LUIS FERRER ORTIZ, cédula de identidad Nº V.-22.190.657, quien expone: No tengo nada que manifestar. Es todo. ACUSADO CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ, cédula de identidad Nº V.- 20.008.145, quien expone: No tengo nada que manifestar. Es todo.
Se prescindió de la exhibición de una pieza denominada NAVAJA, vista la imposibilidad de hacerla traer a la sala de audiencia, aunado a que el Ministerio Público manifestó que no era necesaria su exhibición ya que con la cadena de custodia se demuestra la existencia del arma blanca y no se retrasaría mas el proceso y a la cual la defensa pública y privada estuvieron de acuerdo de que no se exhibiera en la sala ya que con la experticia se constata su existencia.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Siendo la oportunidad procesal para llevarse a cabo las conclusiones, el Ministerio Público hace un resumen de los medios probatorios llevados a la sala de Juicio donde ratifica acusación en contra de los ciudadanos JORGE LUIS FERRER ORTIZ y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ, cédula de identidad Nº V.- 20.008.145, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA Y USO DE ADOLSECENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 80, 277 y 273 todos del Código Penal y el articulo 264 de la LOPNNA, por cuanto ambos ciudadano sometieron a la victima con arma blanca en Presencia de un adolescente y despojaron de la cartera a al victima, comparecen a esta sala los testigo y la experto claret silva, es de hacer notar que compareció la victima quien manifestó que en esa oportunidad fue sometido por 3 ciudadanos y que presume que porgaban armas blanca pero no esta seguro que fuere así, y que fueron aprehendidos por funcionarios. El vio a estas personas en la GN pero no recuerda a estas persones porque estaba asustado, se nota que la victima es una persona mayor de edad y contesto que estaba muy asustado y todo fue muy rápido y que estas personas le habían quitado sus cartera, comparece la experto claret silva quien practica las experticias a lo incautado experticia que demuestra el cuerpo del delito, en la ultima oportunidad comparecen los testigos funcionarios actuantes en el presente procedimiento, el primero fue muy escueto por cuanto dice que no recordaba como fueron los hecho pero a preguntas de la fiscalia contestas que efectivamente estos tres ciudadanos sometieron a la victima quien estaba muy asustado y que el vio cuando se cayo el arma blanca el la incauto y comparece el segundo funcionario quien fue mas explicito en su declaración y manifiesta que eso fue en la carrera 21 quien manejaba era ocho que fueron detenidos dos personas y le dieron voz de alta y se detienen de inmediato y que el arma se le cae a uno de loas mayores lo que efectivamente deja claro la presencia de ese adolescente. Se prescindió de la exposición del arma blanca. Narrados los hechos y cada una de las ausencias considera el Ministerio Público que fue demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos y que quedo comprobada el hecho como tal, el cuerpo del delito así mismo como0 consecuencia que no fue un hecho propio de ellos que abordaron lo que realizaban sino por la presencia de los funcionarios, se interrumpe dicha acción queda demostrada la participación. Esta Fiscalia Ratifica acusación y hace el pedimento en sala y sea declarado responsable en el delito presentado y se le imponga sentencia condenatoria y se le imponga la pena respectiva más las accesorias que establece la Ley. Es todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA
En defensa de Carlos Barco esgrime conclusiones de manera siguientes de todas las conclusiones narradas por la Fiscal del Ministerio Público fueron evacuados los medios de prueba promovidos por la mismas es importante tomar en cuenta la declaración de la victima quien hace énfasis que no están presentes en la sala las personas que lo atracaron, el no recuerda arma, se señala muchos transeúntes en ese momento , no recuerda nada y no habla ni de Carlos ni de jorge, en cuanto a la declaración de los funcionarios no existe una coordinación que estuvieren a tiempo no están precisadas las circunstancias de modo tiempo y lugar dejando lagunas en el debate, en cuanto al arma señalada y que la víctima no la vio se dice que se les cayo que la consiguieron no se determino la responsabilidad de las personas acusadas, la Fiscalia no de muestra en grado de participación ni la correlación de lo narrado en el acta policial Esta defensa técnica solicita sentencia absolutoria puesto que la fiscalia del Ministerio Público no logra demostrar ni por dichos ni por pruebas técnicas en estos hechos por lo que ratifica la solicitud de sentencia absolutoria. Es todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA
Durante el Proceso Oral y publico esta defensa observo que se escucha la declaración de la victima quien dice se encontraba en la carrera 21 entre 14 y 15 llama la atención que manifiesta no saber quien lo roba, asimismo pudimos observar y escuchar a los funcionarios Mogollón quien manifiesta no recordar quien portaba esta arma, llama la atención que en una zona tan transcurrida y siendo una hora a plena luz se podía ver quienes eran los delincuentes que cometían el delito, cabe resaltar que por la hora la victima dice que no vio nafa no reconoce esas personas y en virtud de ello no existen elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido y por su lógica y máximas de experiencia al no evidenciar elementos que inculpen a mi defendido solicita se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo.
REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Siendo puntual en lo esgrimido por ambas defensas donde dicen que la victima manifiesta que la victima dice que no reconocía a los ciudadanos, la víctima simplemente dice que no recordaba nada porque estaba asustado y en sus máximas de experiencia debe decirle señor juez que una persona asustada y que lo están sometiendo puede no recordar quienes lo someten, se expreso que el ciudadano victima presumió quesera un arma porque no pudo verla mas no presumen los funcionarios policiales y no podemos pretender que existan declaraciones iguales en ambos funcionarios porque tiene perspectivas distintas pueden haber coincidencias la defensa habla que estaba claro y estaba tan claro el día que los funcionarios pudieron ver cuando sometían a la victima pero si incautan el arma no ven a quien se le cae porque era 3 personas pero si incautan el elemento que los vincula a este hecho, es por esta razón que ratifico. Es todo.
CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Esta defensa Ratifica lo expuesto por cuanto a que considera que el Ministerio Público no tiene suficientes elementos de culpabilidad para culpar a mi defendido solicita que se declare con lugar la sentencia absolutoria y libertad plena de mi defendido Jorge Ferrer. Es todo
Seguidamente se le otorgo la palabra a los acusados Jorge Luís Ferrer Ortiz y Carlos Alfonso Barcos González, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifiesten lo que a bien tengan que decir y exponen: No vamos a declarar. Seguidamente se declaro cerrado el debate.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara quedando acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos JORGE LUIS FERRER ORTIZ y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Y 277 todos del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por lo que este tribunal mixto dicta en la presente causa sentencia CONDENATORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
.-Declaración de la Victima EDECIO DOLORES MARTÍNEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.534.662, quien una vez juramentado expone: el caso es el siguiente estando yo el la carrera 28 entre 14 y 15 esperando que abrieran el taller estoy escondido del sol y llegaron unos muchachos y me estaban atracando y llego una comisión de la guardia nacional me quitaron una cartera. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, expone: en ese momento venia una comisión de la GN pero estaba muy asustado y no vi a nadie, ellos cuando venia la guardia se fueron y los agarraron mas allá y no los conocí estaba muy asustado y los vi después cuando estaban en el comando de lejos, yo supongo que era arma blanca porque no vi nada estaba muy asustado me llevaron una cartera y los documentos me devolvieron los documentos, eso fue rápido que los agarraron unos minutos no tengo preedición del tiempo, el alboroto de la gente paro la patrulla. Es todo A preguntas de la Defensa Publica expone: muchas no el alboroto que se hace cuando pasa algo así, de eso de agarrarlos se encargo la GN, no se si las personas corrieron a detenerlos. Es todo. A preguntas de la defensa privada expone: “Yo no los reconozco yo estaba muy asustado es mas los tenían en el comando y no los conocí estaban muy lejos es mas no los reconozco no tengo buena memoria. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas.
.-EXPERTO CLARET MARIANGEL SILVA GOMEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 15.848.155, quien una vez debidamente juramentada expone “La experticia consiste en reconocimiento técnico solicitada por la Fiscalía 19 y 7º del Ministerio Público, a los objetos descritos en el Numeral 1 Navaja, el Nº 2 una billetera, Nº 3 un carnet, Nº 4 un carnet d Makro Nº 5 u carnet del laboratorio Tirado Castrillo, es con la finalidad de dejar constancia de los objetos encontrados en el lugar del hecho y para establecer su uso, la pieza escrita en el numeral 1 es de usos múltiples que pueden causar lesiones cortantes y punzo penetrantes de acuerdo a la fuerza empleada por el atacante y la región anatómica descrita la del Nº 2 constituye un objeto para guardar y trasportar objetos acorde con su medida. y de los numerales 3 y4 y 5 son utilizadas como medios de identificación las evidencias se encuentran e la sub-delegación Barquisimeto en resguardo de evidencias físicas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien no realiza preguntas. Es todo. La Defensa no realiza preguntas. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.
.- Declaración del Testigo HECTOR JOSE OCHOA ARANGUREN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.190.657, quien una vez juramentado expone “ Lo que recuerdo del procedimiento eso fue a las 3:45 aproximadamente salimos horas antes y en el sitio carrera 21 entre 14 y 15 yo iba de conductor, en eso vimos la situación que se estaba suscitando y procedimos al realizar el procedimiento. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas y entre otras cosas responde: El procedimiento se hace cuando hay un hecho ilícito, se llevo al destacamento se llevo al hospital y se notifica al comandante y se hace el procedimiento se llama a fiscalía y se lleva a ptj. Tres personas detenidas. Si un adolescente. Un arma blanca y lo que se especifico en el acta. Por frustración exactamente nosotros visualizamos al señor en el momento que estaba la víctima siendo agraviada. Le damos la voz de alto si se detuvieron inmediatamente. No puedo decir la distancia. No puedo especificar la distancia. Vimos que el arma cae al suelo, yo fui quien colecto el arma. Es todo. La Defensa Privada NO realiza preguntas. Es todo. La Defensa Público realiza preguntas y entre otras cosas responde: No recuerdo la fecha. El sitio si porque lo acabo de leer en el acta. A las 345 de la tarde. Solo do funcionarios. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo.
.-Declaración del TESTIGO ANWAR SUHAIL HANANIA MOGOLLON, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.579.618, quien una vez juramentado expone “ Esta vez nos encontrábamos en el trompillo por instrucciones del Tte Zambrano fuimos a dar un pequeño patrullaje de rutina por las partes del centro ya que teníamos la zona del centro y parte del norte, cuando íbamos por la carrera 21 visualizamos yo iba manejando la patrulla y dos ciudadano tenían apuntados al señor aca con un cuchillo y nos paramos y realizamos la revisión corporal, los agarramos los llevamos al comando y se hizo el procedimiento respectivo. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas y entre otras cosas responde: En la carrera 21. Yo andaba manejando la patrulla con mi compañero Ochoa. Los dos avistamos que estaba sometida la victima. Eran Tres. No recuerdo la distancia. Se quedaron detenidas porque le dimos la voz de alto. El señor estaba ahí parado asustado. Si un menor resulto detenido. Uno de los mayores carga el arma. No recuerdo quien. Que lo estaban atracando para robarle la cartera. Si se le incauto a uno de ellos la cartera. Es todo. La Defensa Privada No realiza preguntas. Es todo. La Defensa Pública realiza preguntas y entre otras cosas responde: Dos funcionarios. No recuerdo fecha. En el centro carrera 21 creo entre 14 y 15 algo así, como a las 3 de la tarde más o menos. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas. Es todo. En este estado La Fiscalía solicita la palabra y expone: Dentro del escrito acusatorio esta promovido el arma blanca y considero que no es necesario traer el arma ya que eso va a dilatar mas y por el sitio de reclusión de evidencia eso retardaría mas el proceso y se evidencia su existencia se verifica en la respectiva cadena de custodia. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa y tanto la defensa pública como la privada están de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía en canto a que no sea exhibida en esta sala el arma por cuanto de la experticia y cadena recustodia se constata su existencia. Es todo.
.- EXPERTICIA Nº 9700-056-AT-536-09, de fecha 29-05-2009, suscrita por el experto CLARET SILVA, adscrita al CICPC Delegación Lara
En este sentido, analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos, así como, la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas, no queda más que señalar que las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión de los acusados JORGE LUIS FERRER ORTIZ y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ, quedaron claras y precisas luego del debate probatorio, es decir, se demostró en el juicio oral y público, que los ciudadanos JORGE LUIS FERRER ORTIZ y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ, plenamente identificados en autos, que en fecha 27/05/09, en horas de la tarde, aproximadamente las 03:40 de la tarde, someten con un arma blanca tipo navaja marca stainless al ciudadano Edecio Dolores Martínez Sánchez, momento en que esperaba que abrieran el taller, quitándole su cartera de uso personal con sus documentos, siendo aprehendidos en flagrancia en el lugar por funcionarios de la Guardia Nacional; todo esto quedo suficientemente probado a través de las declaraciones de los testigos Edecio Dolores Martínez Sánchez, quien entre otras cosas dijo: ¨…estando yo el la carrera 28 entre 14 y 15 esperando que abrieran el taller estoy escondido del sol y llegaron unos muchachos y me estaban atracando y llego una comisión de la guardia nacional me quitaron una cartera…, …en ese momento venia una comisión de la Guardia Nacional pero estaba muy asustado y no vi a nadie, ellos cuando venia la guardia se fueron y los agarraron mas allá y no los conocí estaba muy asustado y los vi después cuando estaban en el comando de lejos, yo supongo que era arma blanca porque no vi nada estaba muy asustado me llevaron una cartera y los documentos me devolvieron los documentos, eso fue rápido que los agarraron unos minutos no tengo preedición del tiempo, el alboroto de la gente paro la patrulla…, y adminiculada con la deposición del funcionario HECTOR JOSE OCHOA ARANGUREN, quien entre otras cosas manifestó: ¨…Por frustración exactamente nosotros visualizamos al señor en el momento que estaba la víctima siendo agraviada. Le damos la voz de alto si se detuvieron inmediatamente…, así como la del funcionario ANWAR SUHAIL HANANIA MOGOLLON, quien entre otras cosas manifestó al tribunal: ¨…cuando íbamos por la carrera 21 visualizamos yo iba manejando la patrulla y dos ciudadano tenían apuntados al señor acá con un cuchillo y nos paramos y realizamos la revisión corporal, los agarramos los llevamos al comando y se hizo el procedimiento respectivo…, y de la experta Claret Silva, quien realizó la experticia de RECNOCIMIENTO TECNICO, signada con el Nº 9700-056-AT-536-09 de fecha 29-05-2009, no cabe duda para este Tribunal Mixto de que los ciudadanos JORGE LUIS FERRER ORTIZ y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ, fueron las personas que el día 27/05/09, en horas de la tarde, aproximadamente las 03:40 de la tarde, someten con un arma blanca tipo navaja marca stainless al ciudadano Edecio Dolores Martínez Sánchez, momento en que esperaba que abrieran el taller, quitándole su cartera de uso personal con sus documentos, siendo aprehendidos en flagrancia en el lugar por funcionarios de la Guardia Nacional.
Lo cierto es que de los órganos de prueba que comparecieron a la sala de audiencias, se obtuvieron pruebas que al analizarlos entre sí y bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produjeran en este tribunal mixto la convicción respecto de la participación del acusado en el hecho que se les juzgo.
Considera ésta instancia judicial que el Ministerio Público cumplió con la carga de probar la existencia del cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, con relación al ciudadano CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, todos del Código Penal, con relación al ciudadano JORGE LUIS FERRER ORTIZ, en perjuicio del ciudadano Edecio Dolores Martínez Sánchez.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a los acusados JORGE LUIS FERRER ORTIZ y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.190.657 y 20.008.145 respectivamente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, con relación al ciudadano CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, todos del Código Penal, con relación con el ciudadano JORGE LUIS FERRER ORTIZ y así se decide.
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, todos del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, no queda mas que dictar sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JORGE LUIS FERRER ORTIZ y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.190.657 y 20.008.145 respectivamente. Y así se decide.
Por otra parte y debido a que el Ministerio Público no satisfizo su carga probatoria con relación a determinación de los hechos punibles de USO DE ADOLSECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y Adolescente, necesariamente debe proferirse Sentencia Absolutoria por ausencia de determinación de corporeidad de los mismos que genere responsabilidad penal.
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
PENALIDAD CON RELACIÓN AL CIUDADANO JORGE LUIS FERRER ORTIZ
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 del Código Penal, esto es, prisión de Diez (10) a DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS, sumados resulta la pena de VEINTISEIS (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, rebajada en un tercio en virtud de que fue en grado de frustración, quedando la pena a cumplir en resulta NUEVE (09) AÑOS la pena a cumplir.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO AÑOS (05) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, la pena a cumplir, rebajada en la mitad en aplicación del artículo 88 que da la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Haciendo la sumatoria de las penas, estas quedan en definitiva ONCE (11) AÑOS de prisión.
Rebaja adicional de la pena, de UN (01) AÑO en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numerales 1º y 4º en vista de que el ciudadano JORGE LUIS FERRER ORTIZ, es menor de veintiún año y no posee antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
PENALIDAD CON RELACIÓN AL CIUDADANO CARLOS ALFONSO BARCOS
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 del Código Penal, esto es, prisión de Diez (10) a DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS, sumados resulta la pena de VEINTISEIS (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, rebajada en un tercio en virtud de que fue en grado de frustración, quedando la pena a cumplir en resulta NUEVE (09) AÑOS la pena a cumplir.
Rebaja adicional de la pena, de UN (01) AÑO en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numerales 1º y 4º en vista de que el ciudadano CARLOS ALFONSO BARCOS, es menor de veintiún año y no posee antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se mantienen las medidas privativas de Libertad que fueron impuestas en su oportunidad.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.
Correspondió a este Tribunal ujnipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado.
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, establece:
ART. 457.—Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
ART. 80.—Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
ART. 81.—Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otro u otros delitos o faltas.
FRUSTRACIÓN. REBAJA DE LA PENA
ART. 82.—En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
ARMAS QUE NO SON DE GUERRA
ART. 276.—El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS
ART. 277. —El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual, el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.
El Tribunal unipersonal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos traídos al Juicio y todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que los ciudadanos JORGE LUIS FERRER ORTIZ y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.190.657 y 20.008.145 respectivamente, fueron las personas que el día 27/05/09, en horas de la tarde, aproximadamente las 03:40 de la tarde, someten con un arma blanca tipo navaja marca stainless al ciudadano Edecio Dolores Martínez Sánchez, momento en que esperaba que abrieran el taller, quitándole su cartera de uso personal con sus documentos, siendo aprehendidos en flagrancia en el lugar por funcionarios de la Guardia Nacional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JORGE LUÍS FERRER ORTIZ, Titular de la cédula de identidad Nº V.-22.190.657, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 277 todos del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, e Imponiéndole la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal. Ordenándose su encarcelación de manera inmediata la cual deberá cumplir el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ, cédula de identidad Nº 20.008.145, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 80, del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos e Imponiéndole la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal.
TERCERO: ABSUELVE A los ciudadanos JORGE LUIS FERRER ORTIZ, cédula de identidad Nº 22.190.657 Y CARLOS ALFONSO BARCOS GONZALEZ, cédula de identidad Nº 20.008.145, del delito USO DE ADOLSECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, ya que no quedo demostrado la comisión de dicho delito en el presente juicio.
CUARTO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL SECRETARIO
|