REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de enero de 2012
AÑOS: 201° Y 152°
ASUNTO KP01-P- 2002-001427
Juez Profesional: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Secretaria: Abg. Maria Luisa Morales.
SENTENCIA CONDENATORIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 10 de Mayo del 2011, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.
SUJETOS PROCESALES
FISCALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Abg. Lucía Sirit
Defensa Privada: Abg. Carmen Peraza
Acusado: Guadmar José Villegas Peraza.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Guadmar José Villegas Peraza, C.I. Nº V-18.527.192, 27 años de edad, comerciante, natural de Barquisimeto, soltero, domiciliado en la Av. Libertador entre 24 y 25, casa Nº 24-62 al lado de una peluquería.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 10 de Mayo del 2011 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 13 de Junio del 2011, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la Secretaria de Sala Abg. Maria Luisa Morales y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Abg. Lucia Sirit, la Defensa Privada: Abg. Carmen Peraza, las Víctimas: Anny Coromoto Jaramillo y Yamil Matute y el Acusado: Guadmar José Villegas Peraza. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien presenta formal acusación en contra de Guadmar Villegas Peraza por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el art. 470 y 278 del CPV vigente para ese momento tal y como consta en escrito acusatorio presentado en fecha 15-09-04. Ofrece las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del acusado. Igualmente subsano en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP, el escrito acusatorio en virtud que no fue ofrecido el testimonio de los expertos que suscriben las experticias de Reconocimiento Técnico del Arma de Fuego y del Reconocimiento Legal de los dos teléfonos celulares incautados. En consecuencia ofrezco en este acto los testimonios de los funcionarios: Yanny Gonzalez y Yolimar Cárdenas; las cuales suscriben las experticias Nº 970-027-B-1115-02 y 970-056-13012, respectivamente, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del acusado; por ello solicito se admitan en este acto y solicita sentencia condenatoria.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.
Quien rechaza, niega y contradice la acusación fiscal y demostrará la inocencia de su representado en el desarrollo del debate. Hace suyas las pruebas que favorezcan a su defendido por el Principio de la Comunidad de la prueba. Encontrándome dentro de la oportunidad legal por ser este un procedimiento breve la Defensa solicita que las pruebas promovidas por la representación fiscal no sean admitidas por considerar que las mismas son extemporáneas aunado al hecho de que la acusación fiscal fue presentada el 15-09-04; dos (2) años después de haberse decretado la privación judicial de mi defendido cuando debió la fiscalía presentar dicha acusación aun cuando no se había iniciado el juicio dentro del lapso que establece el COPP. Es de notar que si bien es cierto, este juzgador tomara en consideración la presentación de la acusación, debe tomar también en consideración que dicha acusación no expresa los testimonios de los expertos que en esta oportunidad pretende la fiscalía del Ministerio Público subsanar dicho error luego de siete (7) años. Por lo que considero que lo ajustado a derecho es que la acusación sea admitida tal y como fue presentada en su debida oportunidad más no subsanar el error luego del transcurso después de tanto tiempo. Es todo.
Se le cede la palabra al imputado quien fue impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional NO desea declarar.
Este tribunal ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en contra del ciudadano Guadmar José Villegas, Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio y las testimoniales de las expertos que suscriben las experticias, como lo son los funcionarios Yanny González y Yolimar Cárdenas.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS
En fecha 19 de Mayo del 2011, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:
.- Experta YANNY PASTORA GONZALEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.621.388
.- Experta YOLIMAR CÁRDENAS YAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.241.720
.- JONATHAN BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.406
.- Funcionario JULIO CESAR CARUCI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.445.045
.- Testigo YAMIL IVANOVICH MATUTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.785.743.
Asimismo se incorporaron por su lectura las Pruebas siguientes pruebas documentales.
DOCUMENTALES:
.- EXPERTICIA PRACTICADA AL ARMA DE FUEGO signada con el Nº 9700-127-B-1115-02 de fecha 08-07-2003.
.- EXPERTICIA PRACTICADA A DOS TELEFONOS CELULARES signada con el Nº 9700-056-612 de fecha 09-10-2002, Practicada por el Experto TSU Cárdenas Yánez de A.
En fecha 19 de mayo de 2011, la defensa invoca la nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo este tribunal declararlo sin lugar en base a las siguientes consideraciones:
Es de acotar que los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal señalan lo siguientes:
Artículo 190 “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Artículo 191 “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Orden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.
La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario. En el presente caso, la defensa invoca la nulidad con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326 ejusdem, considerando quien decide que en el presente caso no se ha habido violación del debido proceso ni ha sido cercenado el derecho a la defensa, con la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público todo y así se decide.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El delito que hoy nos ocupa es de los llamados pluriofensivos ya que no solo violenta el derecho a la propiedad sino a la integridad física, tienen un alto índice de ocurrencia e impunidad a cual se debe a muchos factores el que no se pueda comprobar en Juicio la responsabilidad, sin embargo no es este nuestro caso el Ministerio Público desde el inicio del proceso en investigación consigue suficientes elementos de convicción para llevar a Juicio elementos probatorios para demostrar el delito de robo gravado y porte ilícito de armas de fuego contra el ciudadano Guadmar Villegas, la Fiscalia imputa al ciudadano antes mencionados los delitos prenombrados, el Ministerio Público manifestó que este ciudadano junto a otra persona en el año 2002 estando en la calle 20 entre 20 y 21 roba a los ciudadanos Angie Coromoto Jaramillo y Matute ambos ciudadanos que salen y se encuentran con una Brigada Motorizada y les informa lo sucedido estos funcionarios llegan a la Unidad de Transporte Publico y aprenden esto ciudadanos entre ellos al ciudadano Guadmar se es incauto armas de fuego y do celulares de las victimas, con esta acusación admitida `por el Tribunal de Control fue pasado a Juicio y se da el Juicio que hoy se culmina. El Ministerio Público pudo probar en estas audiencias de juicio pudo comprobar los delitos que se el imputan al ciudadano presente, ofrece los testimonios de los funcionarios actuantes adscritos a la Brigada Motorizada y los testimonios de ambas victimas, un testigo, experticias del arma y celulares todos evacuados en juicio oral a excepción de un testigo y una victima, sin embargo lo que vinieron a juicio y se sometieron al contradictorio pudieron demostrar el hecho. Los funcionarios actuantes que dan sus testimonio y ratifican en el acta policial inserta en el asunto, en el contradictorio a pesar que no es fue expuesta el acta policial fueron contestes ambos en afirmar que ellos actuaron en ese procedimiento y detuvieron al acusado y fueron contestes en afirmar que eran una pareja de sexos masculino y femenino y que eran médicos, exponen las características de cómo ocurrió la aprehensión y de la revisión de personas les incautan arma de fuego y dos teléfonos celulares, la versión dada por estos funcionarios a pesar que se les pudo colocar el acta fueron contestes en manifestar que habían realizado esta aprehensión, esto concatenado con la declaración de la víctima el señor Yamil Matute quien se expuso al contradictorio y fue enfático en puntualizar que en el año 2002 fue victima de un robo y que junto a su compañera en un transporte publico de la Ruta Nº 3 fueron objeto de un robo. Y que les manifestaron a los funcionarios que habían sido victimas de un robo y estos funcionarios los aprehendieron y ellos verificaron que si eran as personas que los habían robado y les consiguen arma de fuego. Se hizo presente la experto Yanni González quien ratifico la experticia que se le realiza al arma y concluyo que efectivamente se trataba del arma antes mencionada demostrando la existencia real de esa arma, posteriormente acudió a esta sala la experto Yolimar Cárdenas quien realizo la experticia a los teléfonos robados y recuperados dejando constancia de la existencia de estos celulares y que eran los ululares que habían sido robados a las víctimas y posteriormente la victima afirma que fueron los celulares que había que hacerles experticias y luego les fueron entregados, se desprendieron de las pruebas traídas a juicio suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito y quedo demostrado la ocurrencia de ambos delitos por parte del ciudadano Gadmar Villegas y se desvirtúa la inocencia del ciudadano acusado. Habiendo concluido el debate oral y publico el Ministerio Público solicita se dicte sentencia condenatoria 367 del Código Orgánico Procesal Penal en contar del ciudadano Guadmar Villegas por el delio de Robo agravado Es todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA
Este juicio se inicia por un procedimiento breve donde estaba fijada para la fecha y hora para que se admitiera a defensa hizo oposición a la misma por cuanto es objeto de nulidad, al mirar la acusación física que es o que da inicio a una investigación es la denuncia formulada por a victima y esta acusación no tiene la denuncia y la victima manifestó que no había denunciado, esta defensa solicito no se fea admitida por cuanto no existe denuncia y se declara sin lugar la petición de la defensa y posteriormente se agrega a la acusación durante el Juicio Los funcionarios fueron contradictorios por cuanto dicen que necesitaban el acta policial. Viene Jonathan caruci que detiene a unos ciudadano y que recuerda que a la persona que le habían incautado los objetos no estaba en esta sala , no recordaba el tipo de arma los rasgos nada, el funcionario Caruci lo que pudo decir es que fue en el centro de la ciudad la detención, y dice que lo que se había incautado unos anillos y que el arma dice es un revolver y luego que es una pistola, esta defensa considera que las Declaraciones de los funcionarios no son elementos suficientes para imputar lo que pretende el Ministerio Público, la fiscalía del Ministerio Público imputo ambos delitos a ambos ciudadanos no individualiza el delito como tal, no se agrego el acta policial y solo aparecen las experticias practicadas a un arma de fuego y los dos celulares y esto violenta el derecho de mi defendido y de la declaración de los expertos, estos expertos no estaban mencionados en el escrito acusatorio por lo cual es causal de nulidad el presente juicio. Vino una victima y a esta defensa no le consta que esta sea a victima lo único que esta es un acta policial y no aparecen las firmas de las supuestas victimas ni del supuesto testigo que es un conductor. No existe denuncia alguna. La victima manifestó que no había hecho denuncia ni recordaba rasgos característicos en virtud de que se pretende condenar a mi defendido. Los testimonios de lo funcionarios donde dicen que no recuerdan los demás funcionarios no aparecen y los testigos tampoco. El Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad y participación de mi defendido en estos delitos. En virtud de ello en base a la presunción de inocencia solicito se dite sentencia absolutorio a favor de mi defendido y no hay un solo testigo se nombra y no se sabe si existe o no ya que no hay declaración ni dirección de esta persona. Es todo.
REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Extraña al Ministerio Público que la defensa exponga ante el Tribunal que no hubo denuncia y por tanto seria nula todas s actuaciones recuerda al Ministerio Público que l inicio de una investigación se hace por denuncia o flagrancia y si es flagrante no es necesaria a denuncia y no es necesario que la victima este o no de acuerdo ya que el es todo tiene potestad para iniciar el procedimiento. La defensa dice que no le consta que la victima sea quien vino, recuerda que el Ministerio Público realiza una acusación en base a un acta policial suscrita por dos funcionarios que tiene fe publicita , a entrevista tomada a la victima y a n testigo y si bien es cierto no se trajeron esas entrevista e proceso es oral y se trajeron al expediente las entrevistas, al venir a esta sala os funcionarios quienes detiene a dos personas se incautan arma y dos celulares pregunta el Ministerio Público de donde sacan estas arma y celulares, los ciudadanos ponen estos celulares a los funcionario para inculpar a estas personas?. El Ministerio Público ofrece una serie de medios probatorios que si bien es cierto no acudió un testigo que si hubo testigos, hubo un testigo que se le tomo entrevista y fue ofrecido al Juicio. No es secreto para los que estamos en esta sala todos los que actuamos en el sistema de justicia sabemos como esta hoy en dia las victimas amenazadas por los acusados y familiares y trajimos a una victima y la otra se mudo por miedo porque los ciudadanos acusados fueron a sus casa a amenazarlos. Si no vino el testigo y una de la victima fue por ese tenemos y el que vino fue ofreciéndole el Ministerio Público todos las medidas de seguridad. La victima expuso que fue objeto de robo por dos ciudadanos y los mismo fueron aprehendidos por funcionarios y que no s entregan los celulares porque había que hacerles experticias y luego se los entregan los funcionarios pese a no leer el acta fueron contestes en afirmar lo ocurrido tal obvian algunos detalles. La defensa trata de crear una duda pero no existe por que con los medios y órganos de prueba probo que el acusado presente en esta sala, es responsable del delito de robo agravado y porte ilícito de ama de fuego. Es todo.
CONTRA REPLICA DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Escuchad como ha sido lo existo por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa nO esta mintiendo ni puede evadir lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que es la denuncia, en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento. El articulo 286 nos dice como debe hacerse una denuncia si no hay denuncia como se establece el hecho narrado o la supuesta victima sino por unos funcionarios actuantes. Donde están las supuestas entrevistas que no fueron traídas a este juicio ni ante el Tribunal de Control fueron traídas y ara a defensa no existe. Existe un departamento de atención a la víctima La defendí pregunto si o no lo habían amenazado y el dijo que no y no fue hasta El Ministerio Público a poner si denuncia esta sal el Ministerio Público no pudo demostrar el delito por el cual esta siendo acusado mi defendido y pido se e dicte una sentencia absolutoria. Es todo.
Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado GUADMAR JOSÉ VILLEGAS PERAZA, C.I. Nº V-18.527.192, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: Me declaro inocente.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara quedando acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano GUADMAR JOSÉ VILLEGAS PERAZA, en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por lo que este tribunal Unipersonal dicta en la presente causa sentencia CONDENATORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
.- Declaración de la Experta YANNY PASTORA GONZALEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.621.388, Quien una vez juramentado, Se le pone de vista y manifiesto la Experticia signada con el Nº 9700-127-V-1115-02 de fecha, y expone: me fue suministrada un arma de fuego por la fiscalia 3º a fin de realizar experticia de reconocimiento técnico y restauración de metal se realiza a objeto de asimismo suministraron unas balas, por lo que se constata en la peritación el arma de fuego presentaba desperfectos en algunas de sus piezas por lo cual no efectuaron disparos de prueba, para determinar el estado de la misma, asimismo se constató que carecía de seriales que identifican el arma de fuego se llego a la conclusión que con esta arma de fuego en su estado se podrían causar graves daños inclusive la muerte, al no se obtuvo resultados positivos por el estada de desperfecto que presentaba esta arma y no se realiza disparos para no causar daños al experto. A preguntas del Fiscal, responde entre otras cosas: De acuerdo a lo indicado el informe lo remitió la fiscalía 3º del MP. Tanto el memo como el arma ambas van juntas son llevadas por funcionarios policiales. La cadena de aun cuando el código no lo establecía se indicaban pasos a seguir para este procedimiento y aun cuando existía el vació legal sin embargo se cumplía y existía un deposito Con planilla antes de existir la cadena de custodia. Para recibirlo en el despacho tenia que llevar una cadena de custodia la Delegación inicia con esto. También se maneja el oficio petitorio debe señalar las características del arma y además de eso se verifica que sea el arma sino corresponde se devuelve. En las características dice que es un arma de fuego tipo revolver. A preguntas de la Defensa, responde entre otras cosas: la fecha del acta de recibo del arma es 08-07-2003. Acuérdese que yo respondo por la actividad realizada dentro del laboratorio no estoy al tanto de saber la fecha en que llegan los objetos objeto de experticia sean de ese día o no, tengo 19 años en el CICPC. Que tenga conocimiento no se ha presentado una prueba luego de 6 meses de ordenada, para dar respuesta so,.o teníamos 2 expertos para toda la zona teníamos computadores los informes no salían de una vez hoy en día esta la exigencia de que la experticia el informe salga de una vez, estas experticias llevan su tiempo. La fecha el memo de la experticia es el 05-10-2022. El Juez no realiza preguntas
En mérito a lo expuesto, por la experto TSU Yanny González, quien decide estima y le da pleno valor probatorio, habida cuenta que con su declaración demostró su capacidad y pericia técnica científica para defender sus conclusiones, así tenemos que esta declaración constituye el complemento perfecto de los dictámenes periciales que fueron ratificados en su contenido y firma en su declaración, así se tiene que: en cuanto a la experticia con Nº 9700-127-B-1115-02, refiere que la misma consistió en un reconocimiento técnico y Restauración de Seriales. En sus conclusiones establece que: con esta arma de fuego en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor y menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. No se realizo disparo de prueba y se obtuvo resultado negativo en cuanto a la restauración de caracteres borrados en metal.
.- Declaración de la Experta YOLIMAR CÁRDENAS YAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.241.720, Quien una vez juramentado expone: al área de técnica nos suministraron unos teléfonos celulares con las características del acta con regular estado de conservación. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde entre otras cosas: Con su respectivo oficio y cadena de custodia, fueron recibidos en esta área. Es todo. A preguntas de la Defensa, responde entre otras cosas: La fecha que aparece en que se realiza la experticia 09-10-2002. y la fecha del Memo es LAR-3-1825, de fecha 08-10-2002. Es todo. El Juez no realiza preguntas.
En este orden de cosas, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide estima y le da pleno valor probatorio a la declaración que bajo fe de juramento rindiera la experto Sub-inspector Yolimar Cardenas, habida cuenta que con su declaración demostró su capacidad y pericia técnica científica para defender sus conclusiones, así tenemos que esta declaración constituye el complemento perfecto de los dictámenes periciales que fueron ratificados en su contenido y firma en su declaración, así se tiene que: en cuanto a la experticia con Nº 9700-056-612, refiere que la misma consistió en un reconocimiento Legal a dos teléfonos celulares, descritos en dicha experticia. En sus conclusiones establece que: los celulares objetos de la presente experticia tienen su uso específicos, para comunicaciones de uso personal, cualquier otro uso que se le desee dar queda a criterio de las personas que lo porten.
Con estas armas de fuego, en su estado y uso original, se puede ocasionar
.- Declaración del Testigo JONATHAN BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.599.406, actualmente adscrito a la División de Operaciones de las FAP Estado Lara. Quien una vez juramentado expone: Se deja constancia que no consta el acta policial y no recuerdo por que es una fecha lejana, recuerdo poco del caso y no es el único que he realizado en mi el andaba en compañía de otro ciudadano en la calle 21 donde una ciudadana fue producto de un robo de celular donde ella a viva voz pronunciaba que había sido objeto de robo y se le da captura al ciudadano aquí presente y lo señala. Es todo .A preguntas del Fiscal, responde entre otras cosas: Cabo Primero, en la Dirección General. Para la fecha año 2002 estaba en la brigada motorizada. Creo que era a finales de año el mes de agosto o algo así. Me encontraba en una reparación de la moto en la calle 21 con 20 estacionados allí eran horas de la tarde o medio día algo así. Recuerdo en aquel tiempo había trafico en la Av. 20 había una ciudadano gritando y vimos 2 ciudadanos en veloz carrera indicando que eran quienes la habían robado. Si ellos reconocieron al ciudadano, estaríamos como a treinta metros y venían los agraviados y los ciudadanos venían en veloz carrera de la buseta. En la vía publica la aprehensión. Se le incauto un celular no recuerdo marca ni modelo. Si la muchacha dijo que era de su propiedad, no recuerdo como fueron despojados según dicho de las victimas. Si creo que in revolver calibre 22 no recuerdo bien. Creo que el novio de la muchacha estaba como testigo mas nadie. Es todo. A preguntas de la Defensa, responde entre otras cosas: El lugar de la detención calle 21 entre Av. 20 y carrera 21 en horas de la tarde. Creo que fue en el mes de agosto no recuerdo el día. No recuerdo el nombre de las personas. Si se le hizo entrevista en el comando sur remitida a fiscalía y al posteriormente al cicpc. Se les hace cacheo no recuerdo quien lo hace. Cuando detengo alguna persona se llama al fiscal en esa época se llevaba al comando sur, ya notificado el fiscal se levanta el acto se remite estudio medico del ciudadano y una vez remitidos a fiscalia se remite al cicpc, el acta se realizo el mismo dia y se remite al dia siguiente. Si la evidencia se llevaba, al recibir los imputados se entregan las evidencias. En la entrevista ella declaro como suceden los hechos la declaración la realiza el escribiente, cuando hubo la inundación ciertos documentos se perdieron. Estábamos presentes los funcionarios aprehensores, dijo que bajo amenaza d muerte le habían quitado el celular en la buseta, no recuerdo si realice el cacheo. La ciudadana dice que es su celular. No recuerdo a quien se le decomiso el revolver, creo que fue al otro ciudadano que no esta aquí presente. Al otro ciudadano se le incauto el celular. En la sede del comando sur se le toma denuncia. Al llegar al cicpc dan una orden de deposito al comando las actuaciones quedan en ese despacho y la otra al comando sur a fiscalia se remite el acta policial, ese es el procedimiento a realizar. Es todo. El Juez no realiza preguntas.
Tal declaración es conteste con el contenido de las deposiciones rendidas por los ciudadanos Julio Caruci, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y a la declaración rendida por la victima YAMIL IVANOVICH MATUTE, donde expresa lugar, modo, tiempo y circunstancias del hecho, valoradas según las reglas de la sana crítica, mediante la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quienes destacaron que dos ciudadanos le hicieron señas en la calle 20 con 21 que habían sido victimas de un robo.
.-Declaración del Funcionario JULIO CESAR CARUCI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.445.045, quien una vez juramentado expone: “ yo me recuerdo de esa actuación pero no completamente, se que fue una buseta creo que en la 20 con 21 pero no recuerdo detalles, pensé que se me mostraría un acta para recordar ese procedimiento es muy viejo traje informe para acá últimamente he tenido problemas para recordar las cosas, eso fue hace 8 años mas o menos algo de una ruta 5. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas. Contesta entre otras cosas: el otro funcionario era Jonathan Blanco pertenecía a la brigada motorizada, andaba de patrullaje. Recuerdo creo que fue que nos hicieron señas que en la buseta estaba ocurriendo algo irregular, entramos a la unidad y en ese momento andaban 2 personas y creo que en ese procedimiento se incauto un arma, recuerdo que eran pertenencias de las agraviadas. Dijeron que las habían robado. No recuerdo que pertenencias eran creo eran médicos doctores o algo así. Había una cantidad de personas en esa unidad. Más que todos señalaban a los agraviados un doctor y una doctora, se hizo aprehensión de 2 personas, en la 20 con 21 donde se realizo la aprehensión. No recuerdo las armas eran cortas. Nos trasladamos con los agraviados hasta la brigada motorizada y se hizo la actuación policial. Con los dos detenidos. Si los reconocieron y se les tomo la respectiva declaración. Es todo. La Defensa Privada realiza preguntas, contesta entre otras cosas: La actuación mía la que compete al funcionario subir a la unidad y prestar auxilio a las personas. Basarme en lo que esas dos personas habían indicado que les quitaron pertenencia. El funcionario que andaba conmigo actuamos. El cacheo lo hizo funcionario Jonathan. No recuerdo a quien se le incauto el arma. Creo que fue un reloj un anillo o algo así. Una mujer y un señor. No recuerdo nombres. La denuncia se hizo en la brigada motorizada, queda en el sur por la ribereña. Dentro de la unidad la detención. Lo que nos indican se les permite una llamada y se llevan al comando para hacer la actuación. No recuerdo como se trasladaron los detenidos. No recuerdo como se Trasladan las victimas. Hace tanto tiempo que no recuerdo si hubo testigos. Es todo. El Juez no hace preguntas
Esta declaración al igual que la del otro funcionario es conteste con el contenido de las deposiciones rendidas por los ciudadanos Jonatha Blanco, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y a la declaración rendida por la victima YAMIL IVANOVICH MATUTE, donde expresa lugar, modo, tiempo y circunstancias del hecho, valoradas según las reglas de la sana crítica, mediante la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quienes destacaron que dos ciudadanos le hicieron señas en la calle 20 con 21 que habían sido victimas de un robo.
.- Declaración de la Víctima YAMIL IVANOVICH MATUTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.785.743, quien una vez juramentado expone: Hace muchos año yo iba en una buseta subieron un par de individuos y que le entregara el celular se lo pidieron a la persona con quien yo andaba en ese momento no se los dio y luego se lo quitaron mas adelante estaban unos policías y los detuvieron en otra unidad, yo pedí que me devolvieron mi teléfono y el de mi compañera y que diva ir a buscarlos al comando me dijeron que debían hacerle experticias y días después me los devolvieron, me preguntaron si había hecho denuncia y dije que no estaba denunciando a nadie que solo quería que me devolviera mis teléfonos. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas, contesta entre otras cosas: Soy Medico. La señorita Anny Jaramillo. Si mal no recuerdo era una unidad de la ruta 13 A mí de un celular y a mi compañera de su celular. NO recuerdo la marca. Había varias gentes señalando y unas personas estaban diciendo que nos habían quitado un celular. Después que encontraron a estas personas les pedimos que si tenían los celulares que nos lo devolvieran. Al final de las experticias nos lo devolvieron. Si iba cerca del lugar donde los capturan. Les dije a los funcionarios que nos devolvieran los celulares y que en es momento no lo podían devolver que iba a hacer experticia. Si lo recupere era el celular que me habían quitado. Dirección exacta no, fue por el centro avenida 20. Eran varios funcionarios porque iban varios motorizados. Yo no he vuelto a saber de ella no se si esta aquí o fuera del país. Es todo. La Defensa Privada realiza preguntas, contesta entre otras cosas: eso fue hace varios años atrás entre 7 a 10 años en horas de la tarde y lugar exacto no eso fue en el centro. Dirección exacta no recuerdo. No recuerdo exacta la fecha. No recuerdo rasgos característicos de las personas que me robaron. Creo que fue con un arma pero no recuerdo. Eran unos hombres jóvenes pero características típicas cabello negro, peo no características determinante, bajos trigueños. Eran personas jóvenes delgadas. No era arma blanca creo era una pistola. Aproximadamente 2 o 3 funcionarios. La detención por el centro por la avenida 20 no recuerdo la calle. Lo que recuerdo era que iba escoltando los funcionarios y las personas en otra unidad. Nos bajamos de la unidad de transporte y cuando íbamos localizando las personas nos dicen que se montan unas personas en otra unidad y en eso venia la policial. Era una unidad blanca pero no recuerdo. Solo el celular y a mi compañera el celular, que recuerdo ninguna otra. Denuncia por amenaza de la vida no he hecho en fiscalia. Varias veces se nos dijo que quitáramos denuncia. Es todo. El Juez no hace preguntas. Es todo.
Se aprecia esta declaración, en la que la víctima expresa lugar, modo, tiempo y circunstancias del hecho. Se concatena con las declaraciones de los funcionarios Julio Caruci y Jonatha Blanco, en cuanto a que habían sido objetos de un robo, expresa el lugar y fecha del hecho; así con la de los expertos Yanny González y Yolimar Cárdenas, en cuanto a la existencia y características del objeto robado y del arma utilizada.
.- EXPERTICIA PRACTICADA AL ARMA DE FUEGO signada con el Nº 9700-127-B-1115-02 de fecha 08-07-2003.
Esta experticia se valora suficientemente tomando en consideración la forma clara y explicativa en se presenta y adminiculada con la deposición de quien la realizo, queda clara que se trata de un arma de fuego tipo revolver marca Sentinel, Modelo MK IV, calibre 38 SPL, Pavón Negro, concluyendo que con esta arma de fuego en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor y menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. No se realizo disparo de prueba y se obtuvo resultado negativo en cuanto a la restauración de caracteres borrados en metal.
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.- EXPERTICIA PRACTICADA A DOS TELEFONOS CELULARES signada con el Nº 9700-056-612 de fecha 09-10-2002, Practicada por el Experto TSU Cárdenas Yánez de A.
Esta experticia se valora suficientemente tomando en consideración la forma clara y explicativa en se presenta junto y adminiculada con la deposición de quien la realizo que se trata de un reconocimiento Legal practicado a dos teléfonos celulares, descritos en dicha experticia. En sus conclusiones establece que: los celulares objetos de la presente experticia tienen su uso específicos, para comunicaciones de uso personal, cualquier otro uso que se le desee dar queda a criterio de las personas que lo porten.
En este sentido, analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos, así como, la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas, no queda más que señalar que las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado, quedaron claras y precisas luego del debate probatorio, es decir, se demostró en el juicio oral y público, que el ciudadano GUAMAR JOSÉ VILLEGAS PERAZA titular de la Cédula de Identidad Nº 18.527.192, en fecha 07/10/02, en horas de la tarde, aproximadamente las 05:30 p.m. quien se encontraba en compañía de otro ciudadano, dentro de una unidad (buseta), despojan bajo amenaza al ciudadanos Yamil Ivanovich Mujica, de un teléfono celular, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios policiales.
Todo esto quedo suficientemente probado a través de las declaraciones de los testigos Yamil Ivanovich Mujica, quien entre otras cosas dijo: ¨…Hace muchos año yo iba en una buseta subieron un par de individuos y que le entregara el celular se lo pidieron a la persona con quien yo andaba en ese momento no se los dio y luego se lo quitaron mas adelante estaban unos policías y los detuvieron en otra unidad…, … Si mal no recuerdo era una unidad de la ruta 13, A mí de un celular y a mi compañera de su celular. NO recuerdo la marca. Había varias gentes señalando y unas personas estaban diciendo que nos habían quitado un celular. Después que encontraron a estas personas les pedimos que si tenían los celulares que nos lo devolvieran. Al final de las experticias nos lo devolvieron. Si iba cerca del lugar donde los capturan. Les dije a los funcionarios que nos devolvieran los celulares y que en es momento no lo podían devolver que iba a hacer experticia. Si lo recupere era el celular que me habían quitado. Dirección exacta no, fue por el centro avenida 20. Eran varios funcionarios porque iban varios motorizados…, concatenada esta declaración con lo manifestado por los funcionarios Jhonathan Blanco, quien a pesar del tiempo transcurrido sin observar acata policial alguna, entre otras cosas manifestó: ¨…Para la fecha año 2002 estaba en la brigada motorizada. Creo que era a finales de año el mes de agosto o algo así. Me encontraba en una reparación de la moto en la calle 21 con 20 estacionados allí eran horas de la tarde o medio día algo así. Recuerdo en aquel tiempo había trafico en la Av. 20 había una ciudadano gritando y vimos 2 ciudadanos en veloz carrera indicando que eran quienes la habían robado. Si ellos reconocieron al ciudadano, estaríamos como a treinta metros y venían los agraviados y los ciudadanos venían en veloz carrera de la buseta. En la vía publica la aprehensión. Se le incauto un celular no recuerdo marca ni modelo. Si la muchacha dijo que era de su propiedad…,…¨ El lugar de la detención calle 21 entre Av. 20 y carrera 21 en horas de la tarde. Creo que fue en el mes de agosto no recuerdo el día…, así como la declaración del funcionario julio cesar Caruci Pérez, quien a pesar del tiempo transcurrido y sin observar acata policial alguna, entre otras cosas manifestó:¨… yo me recuerdo de esa actuación pero no completamente, se que fue una buseta creo que en la 20 con 21 pero no recuerdo detalles, pensé que se me mostraría un acta para recordar ese procedimiento es muy viejo…, …el otro funcionario era Jonathan Blanco pertenecía a la brigada motorizada, andaba de patrullaje. Recuerdo creo que fue que nos hicieron señas que en la buseta estaba ocurriendo algo irregular, entramos a la unidad y en ese momento andaban 2 personas y creo que en ese procedimiento se incauto un arma, recuerdo que eran pertenencias de las agraviadas. Dijeron que las habían robado. No recuerdo que pertenencias eran creo eran médicos doctores o algo así. Había una cantidad de personas en esa unidad. Más que todos señalaban a los agraviados un doctor y una doctora, se hizo aprehensión de 2 personas, en la 20 con 21 donde se realizo la aprehensión. No recuerdo las armas eran cortas…. quienes fueron los que practicaron la detención y adminiculada con la deposición de los expertos Yanni García y Yolimar Cárdenas, quienes realizaron las experticias EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, signada con el Nº 9700-127-B-1115-02 de fecha 08-07-2003 y Experticia de Reconocimiento Real signada con el Nº 9700-056-612 de fecha 09-10-2002, no cabe duda para este Tribunal Unipersonal de que el ciudadano GUAMAR JOSÉ VILLEGAS PERAZA, Titular de la cédula de identidad Nº V.- Nº V-18.527.192, fue la persona que el día 07/10/02, en horas de la tarde, aproximadamente las 05:30 p.m. quien se encontraba en compañía de otro ciudadano, dentro de una unidad (buseta), despojan bajo amenaza al ciudadanos Yamil Ivanovich Mujica, de un teléfono celular, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios policiales.
Lo cierto es que de los órganos de prueba que comparecieron a la sala de audiencias, se obtuvieron pruebas que al analizarlos entre sí y bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produjeran en este tribunal mixto la convicción respecto de la participación del acusado en el hecho que se les juzgo.
Considera ésta instancia judicial que el Ministerio Público cumplió con la carga de probar la existencia del cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedió el hecho.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado GUAMAR JOSÉ VILLEGAS PERAZA, Titular de la cédula de identidad Nº V.- Nº V-18.527.192, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedió el hecho, por hecho cometido en perjuicio del Yamil Ivanovich Mujica, y así se decide.
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedió el hecho. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, no queda mas que dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano GUAMAR JOSÉ VILLEGAS PERAZA, Titular de la cédula de identidad Nº V.- Nº V-18.527.192. y así se decide.
Por otra parte y debido a que el Ministerio Público no satisfizo su carga probatoria con relación a determinación de los hechos punibles de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, necesariamente debe proferirse Sentencia Absolutoria por ausencia de determinación de corporeidad de los mismos que genere responsabilidad penal.
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 460 del Código Penal, es decir el delito de ROBO AGRAVADO, esto es, prisión de OCHO (08) a DIECIES (16) AÑOS DE PRESIDIO, sumados resulta la pena de VENTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, la pena a cumplir, mas las accesorias.
Rebaja adicional de la pena, de DOS (02) AÑOS en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numerales 1º y 4º en vista de que el ciudadano GUAMAR JOSÉ VILLEGAS PERAZA, era menor de veintiún año cuando sucedieron los hechos y no posee antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 13 del Código Penal.
Se ordeno su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado.
Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual, el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.
El Tribunal Unipersonal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos traídos al Juicio y todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que el acusado GUAMAR JOSÉ VILLEGAS PERAZA titular de la Cédula de Identidad Nº 18.527.192, en fecha 07/10/02, en horas de la tarde, aproximadamente las 05:30 p.m. quien se encontraba en compañía de otro ciudadano, dentro de una unidad de transporte (buseta) procedieron a despojar bajo amenaza al ciudadanos Yamil Ivanovich Mujica, de un teléfono celular, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios policiales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: CONDENA al ciudadano GUAMAR JOSÉ VILLEGAS PERAZA, Titular de la cédula de identidad Nº V.- Nº V-18.527.192, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, Imponiéndole a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Penas Accesorias de Ley.
SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano GUAMAR JOSÉ VILLEGAS PERAZA, Titular de la cédula de identidad Nº V.- Nº V-18.527.192, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAR DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
TERCERO: Se ordena su encarcelación de manera inmediata la cual deberá cumplir el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
CUARTO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL SECRETARIO
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