REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de enero de 2012
Años: 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2011-003193
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por el defensor Carlos Cortez Riera, actuando como defensa técnica de la procesada Zulia Abrahan Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro 9.840.461, este tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

La defensa técnica solicito se revisara la medida de prohibición de salida del país, por cuanto la medida resulta injusta y desproporcionada por tratarse el presente caso de una falta.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la revocatoria de las medidas impuestas en su oportunidad que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que la procesada no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que la misma ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, es por lo que se hace procedente la revisión de la medida de presentación por una menos gravosa como lo es presentarse ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa cada SESENTA (60) DIAS, revocando la medida de prohibición del País, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de la procesada Zulia Abrahan Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro 9.840.461, por una menos gravosa como lo es presentaciones ante el Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa, cada SESENTA (60) DIAS, revocando la medida de prohibición del País, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado portuguesa. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO