REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de enero de 2012
Años: 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2010-013673
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, incoada por la abogada Ruth Blanco, a favor de la acusada Zulimar Castillo Landaeta, titular de la cédula de identidad Nro 22.378.304, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

A la precitada encausadas les fue decretada en fecha 18 de septiembre de 2010, por el tribunal de Control Nº 5, Medida de Privación Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en fecha 12 de mayo de 2011, le fue revisada la medida de privación de Libertad e impuesta de medida cautelar a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° ejusdem, quedando la misma detenida en su domicilio mientras se realiza el proceso.
Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica, así como, de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:
La Defensa Técnica del procesado de autos solicitó, la revisión de la medida cautelar por otra menos grave, por cuanto se debe hacer extensiva la medida cautelar que presentan los otros coacusados.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Detención Domiciliaria que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que la procesada no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que la misma ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, así mismo, en el sentido de hacer extensiva la medida de la cual gozan los coacusados de autos.
Por estas consideraciones es que se hace procedente la revisión de la medida y en consecuencia se acuerda la revisión de la medida por una menos grave e impone a las acusadas presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de la procesada Zulimar Castillo Landaeta, titular de la cédula de identidad Nro 22.378.304, revisando la medida dictada en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a la Comandancia General de las Policía del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIO.