REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de enero de 2012 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021723
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS ORANGE VILLEGAS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 25.638.498, e ISIDRO ANTONIO LINARES LISCANO, Cédula de Identidad Nº 22.267.053, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 19 de noviembre de 2011, la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS ORANGE VILLEGAS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 25.638.498, e ISIDRO ANTONIO LINARES LISCANO, Cédula de Identidad Nº 22.267.053, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; esto en virtud de procedimiento remitido por la Fiscalía Superior del Estado Lara, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en el que dejan constancia que en fecha 17 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana se encontraban de servicio cuando reciben llamada telefónica del Centro de Coordinación Policial donde le informan que se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien dijo llamarse TORREALBA MENDOZA JUAN FRANCISCO, habitante del Caserío La Cruz Parroquia Pió Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, manifestando que dentro de su vivienda habían tres (3) sujetos quienes fueron retenidos de manera in fraganti por sus familiares, debido a que en horas de la madrugada se introdujeron de manera arbitraria a su residencia con el fin de supuestamente hurtarle una gallina que tenia en el corral ubicado en el patio de su casa; los funcionarios se trasladaron hasta el mencionado lugar y al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano quien dijo llamarse TORREALBA DECIDERIO, residenciado en el sector, quien les manifestó ser el dueño de la vivienda donde se suscitaron los hechos y que tenia tres sujetos quienes se habían introducido en su residencia de manera arbitraria con el fin de robar, y que a uno de los sujetos lo tenían amarrado en el patio de su casa y a los dos lo tenían encerrado en el baño debido a que presuntamente en horas de la madrugada específicamente a las 1:00 a.m., intentaron sustraer del patio de su vivienda a unas gallinas dentro de un corral, y al percatarse que fueron descubiertos por los miembros de la familia optaron por salir corriendo del lugar, no obstante los mismos fueron perseguidos logrando darle alcance en la vía principal, donde le dieron captura y en el forcejeo que tuvieron uno de los sujetos, extrajo de su cintura un arma blanca (cuchillo) y le acertó una herida punzo penetrante en la parte izquierda de la costilla a uno de su menor hijo de nombre JOSE DECIDERIO TORREALBA, de 17 años de edad.- Así mismo, de los tres sujetos detenidos uno es menor de edad.-

Cabe mencionar que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en su acto conclusivo notifico a este Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 315 del Código Penal Decreto el Archivo de las Actuaciones de la presente causa sin perjuicio de la reapertura de la causa si surgen nuevos elementos de convicción en relación al delito de de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE TORREALBA, Cédula de Identidad Nº 25.638.137, toda vez que según oficio Nº 9700-152-6609, de fecha 14/11/2011 remitido por el Servicio de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, se deja constancia que el ciudadano JOSE TORREALBA, no acudió a realizarse la valoración medica, por lo que no pudo determinarse el grado y características de las lesiones ocasionadas a la presunta victima.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 09/01/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados LUIS ORANGE VILLEGAS COLMENAREZ, ISIDRO ANTONIO LINARES LISCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 25.638.498 y 22.267.053, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputado si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Así mismo solicita el decreta el archivo fiscal para el delito de LESIONS GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de los imputados y se dicte auto de apertura a juicio, y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, es todo.


El Tribunal le cedió la palabra a los imputados LUIS ORANGE VILLEGAS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 25.638.498, e ISIDRO ANTONIO LINARES LISCANO, Cédula de Identidad Nº 22.267.053, y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, les fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron que no desean declarar.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, en virtud de que los delitos señalados en la acusación y las penas que los mismos comportan resultan desproporcionadas al daño causado y por otro lado los medios de prueba presentados, resultas insuficientes de demostrar la culpabilidad de mis defendidos por tales motivos, solicito la que se le revise la medida a este tribunal y se le imponga una medida de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentación cada 15 días por ante este tribunal. Hago uso de la comunidad del principio de la comunidad de la prueba todas aquellas que sean favorables a mis representados. Solicito copias del presente asunto. Es todo”.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos LUIS ORANGE VILLEGAS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 25.638.498, e ISIDRO ANTONIO LINARES LISCANO, Cédula de Identidad Nº 22.267.053, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos LUIS ORANGE VILLEGAS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 25.638.498, e ISIDRO ANTONIO LINARES LISCANO, Cédula de Identidad Nº 22.267.053, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los cuales se acogió la defensa privada en virtud del principio de la comunidad de la prueba.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Con fundamento en lo establecido en los artículos 264, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se establece que en forma excepcional habrá de decretarse medida de coerción personal, para garantizar la presencia de quienes se encuentran sometidos a un proceso, a estos efecto habrá de atenderse con base a la proporcionalidad atendiendo a la entidad de daño causado, pudiendo estimar este tribunal que los hechos que llevaron a la situación legal de los imputados, de 17/10/2011 en la población de sanare, por haberse introducido de manera arbitraria a la vivienda de una ciudadano de nombre Torrealba Deciderio, con el fin de robar supuestamente una gallinas dentro de un corral ubicado en la mencionada vivienda, circunstancia esta que al considerarla conjuntamente con la conducta predilectual, la cual se evidenció luego de la revisión del sistema informático juris 2000 de la que se deduce que los mismo no presentan otras causas por ante este Circuito, motivo por el cual atendiendo al principio de juzgamiento en libertad y a la proporcionalidad en cuanto a la medida de coerción personal impuesta, es por lo que este Tribunal acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se impone a los acusados LUIS ORANGE VILLEGAS COLMENAREZ, ISIDRO ANTONIO LINARES LISCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 25.638.498 y 22.267.053 respectivamente, la Medida Cautelar a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo cual se acordó librar boleta de libertad desde la sala de audiencia.-

DISPOSITIVA


Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos LUIS ORANGE VILLEGAS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 25.638.498, e ISIDRO ANTONIO LINARES LISCANO, Cédula de Identidad Nº 22.267.053, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-


SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos LUIS ORANGE VILLEGAS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 25.638.498, e ISIDRO ANTONIO LINARES LISCANO, Cédula de Identidad Nº 22.267.053, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: SE ACUERDA LA APERTURA DE UN CUARDERNO SEPARADO notificando de la resolución fiscal a la victima José Torrealba, titular de la Cédula de Identidad 25.638.137, relacionado con el decreto del archivo Fiscal por el delito de LESIONS GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura de la causa de surgir nuevos elementos de convicción.-

CUARTO: Se acuerda la revisión de la medida de Privación judicial preventiva de libertad y su sustitución a los ciudadanos LUIS ORANGE VILLEGAS COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 25.638.498, e ISIDRO ANTONIO LINARES LISCANO, Cédula de Identidad Nº 22.267.053, imponiendo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal medida cautelar consistente en las presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Notifíquese de la resolución fiscal a la victima José Torrealba, titular de la Cédula de Identidad 25.638.137, relacionado con el decreto del archivo Fiscal por el delito de LESIONS GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal PenalLíbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,