REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de enero de 2012
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004812

Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACIONES PERIODICAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensora privada Abg. LEONARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.028 a favor del ciudadano YONY RAFAEL MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 11.429.950, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por lo que esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones para decidir:

1.- De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto penal se constato que efectivamente al imputado YONY RAFAEL MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 11.429.950, le fue celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha 03/06/2009, oportunidad en la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decidió DECRETAR LA FLAGRANCIA respecto a la detención del imputado de autos, y se acordó la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal como es Presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Portar Arma de Fuego.-

2.- En fecha 05/10/2010 de oficio fue acordado por el Tribunal ampliar las presentaciones del imputado ante la taquilla de presentaciones de imputados cada 60 días por ante la Taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

3.- Fue presentado en fecha 18/01/2012 solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACIONES PERIODICAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensora privada Abg. LEONARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.028 a favor del ciudadano YONY RAFAEL MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 11.429.950 a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; señalando como fundamento que han transcurrido más de dos años sin que el Ministerio Publico hubiere presentado el respectivo acto conclusivo.-



3.- En ese sentido, constatado de la revisión del sistema informático juris 2000 que el imputado se encuentra cumpliendo con la medida cautelar de presentaciones desde el 03/06/2009, vale decir, que el ciudadano YONY RAFAEL MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 11.429.950, tiene mas de dos años cumpliendo con la medida cautelar de presentaciones periódicas, lapso en el cual el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo, lo que lleva al Tribunal a decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES QUE SE ENCUENTRA CUMPLIENDO EL CIUDADANO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

4.- En ese orden de ideas, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca la seguridad publica y es de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que a la procesada le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.-

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

Visto así, no considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, mas cuando ha quedado evidenciado la voluntad del imputado de someterse al proceso en el sentido de que no se ha reportado por los organismos de seguridad incumplimiento de la medida de detención domiciliaria; en ese sentido, siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Organico Procesal Penal dictada en contra del ciudadano YONY RAFAEL MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 11.429.950; más cuando pudo apreciarse que el Ministerio Publico no ha presentado el respectivo acto conclusivo y así se resuelve.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, decretada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YONY RAFAEL MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 11.429.950 7, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia, cesa la medida cautelar decretada en fecha 05/08/2009.- Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

LA SECRETARIA