REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 24 de ENERO de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2009-001988

Vista la solicitud formulada por la Abogada ROSMARY CRISTINA CORDERO DOMINGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en el acto conclusivo solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE SEGURIDAD a favor de la imputada YUBISLEIDY CAROLINA RODRIGUEZ, este Juzgado de Control Nº 9, para decidir observa:

En fecha 30/03/2009 fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía 11 del Ministerio Publico imputo a la ciudadana YUBISLEIDY CAROLINA RODRIGUEZ, indocumentada, le imputo la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando con lugar la calificación en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponiendo Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas ante la taquillas de presentaciones periódicas cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del imputados del Circuito Judicial Penal.-

En fecha 26/07/ 2010 fue revisada por el Tribunal Noveno de Control de oficio la medida cautelar impuesta a la ciudadana YUBISLEIDY CAROLINA RODRIGUEZ, indocumentada, ampliando la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de imputados cada 30 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 264 ejusdem.-

En fecha 10/01/2012 la Fiscalía 11 del Ministerio Publico presenta escrito en el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana YUBISLEIDY CAROLINA RODRIGUEZ, indocumentada, en virtud de los hechos por los cuales prosiguió la investigación ocurrido en fecha 28/03/2009, los funcionarios policiales S/2 (CPEL) MIGUEL TORRES Y DISTINGUIDO (CPEL) CARLOS ROJAS, pertenecientes a la Comisaría Unión, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 8 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida principal del Barrio El Carmen, carrera 1 frente al sector Ana Guerrero Soto, cuando al visualizar una ciudadana, la misma al notar la presencia policial opto por apurar el paso caminando rápidamente, tratando de evadir la comisión, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y a darle la voz de alto, momento en el cual la misma se detiene, lanzando al suelo una caja de fósforos, razón por la cual los funcionarios proceden a recoger del suelo una caja de fósforos de color amarillo, marca caribe, contentiva en su interior de OCHO (8) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO NEGRO, ATADOS A SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SÓLIDOS DE PRESUNTA DROGA, por lo que procedieron a informarles los motivos de su detención.-

Una vez practicada la prueba de orientación de fecha 29/03/2009 el experto WILMA MENDOZA, en acta de investigación penal deja constancia que en relación al contenido de OCHO (8) envoltorios elaborados en material sintético negro, atados a sus extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior de segmentos sólidos de presunta droga la cual posee un peso bruto de DOS COMA DOS GRAMOS (2,2 GRAMOS), y un peso neto de UNO COMA OCHO (1,8 gramos), la cual no tiene uso Terapéutico.-

Señala el Ministerio Publico como fundamento de la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que el Consumo de Drogas no constituye un hecho punible, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas, para ello es menester que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello ha de tomarse en cuenta las pruebas o experticias realizadas a la droga, así como toxicologicas realizadas a los detenidos, la primera para evidenciar que efectivamente se esta en presencia de droga, y precisar el peso neto de esta, y la segunda para determinar de manera indubitable el carácter de que el ciudadano es consumidor de la misma. Así mismo, señala el Ministerio Publico que se observa que la imputada resulto positiva al consumo en la muestra de orina a la presencia de cocaína, es decir es consumidora de drogas, adicionalmente, se preciso que la experticia Química realizada a la droga incautada que se trata de COCAINA, con un peso neto de UNO COMA OCHO GRAMOS (1,8 grs) cantidad esta que por las máximas de experiencia se podría considerar dosis personal.-

Del estudio del caso, coincide este Juzgador con el Ministerio Público, y considera que la conducta desplegada por la ciudadana YUBISLEIDY CAROLINA RODRIGUEZ, indocumentada, en cuadra en la conducta prevista dentro del marco legal como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES A LOS FINES DE CONSUMO PERSONAL POR TRATARSE DE UNA PERSONA CONSUMIDORA, que se evidencia de los hechos ocurridos en fecha 28/03/2009 cuando le fue incautado a la ciudadana YUBISLEIDY CAROLINA RODRIGUEZ, la cantidad de OCHO (8) envoltorios elaborados en material sintético negro, atados a sus extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior de segmentos sólidos de presunta droga la cual posee un peso neto de UNO COMA OCHO (1,8 gramos), la cual no tiene uso Terapéutico, y de los que se deduce que las dosis que les fue incautada en estas oportunidades no sobrepasan a los limites establecidos para la posesión de drogas dispuesta en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que junto a la experticia toxicologica llevaron al convencimiento del Tribunal que se esta frente a una PERSONA CONSUMIDORA.-

Igualmente considera el Tribunal el consumo de sustancias Estupefacientes no constituye un hecho punible, de acuerdo a las disposiciones en la Ley mencionada, para ello es menester que la cantidad de droga incautada se ajuste a la dosis personal y para ello ha de tomarse en cuenta las pruebas o experticias Químicas practicada a las sustancias incautadas, como la experticia toxicológica realizada a la imputada de autos, la primera para evidenciar que efectivamente nos encontramos en presencia de droga y precisar el peso neto de ésta para dejar establecido que se esta en presencia de un consumidor dependiente y compulsivo y la segunda para determinar de manera indubitable el carácter de consumidor.


Tales circunstancias llevan a quien JUZGA a decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no resulta típico, lo que se puede desprender del contenido de la actas procesales, por lo que se considera que quedó evidenciado que los imputados son consumidores y la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo; y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas se impone como medidas de seguridad atendiendo a la solicitud fiscal comparecer ante la Oficina Nacional Antidrogas con la finalidad que se le practiquen los Exámenes Médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales, los cuales deberán ser remitidos a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de establecer la medida de seguridad a imponer a la ciudadana YUBISLEIDY CAROLINA RODRIGUEZ.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano YUBISLEIDY CAROLINA RODRIGUEZ, indocumentada, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia con fundamento en lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal cesan las Medidas cautelares cautelares decretadas por el Juzgado de Control.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas se impone como medidas de seguridad atendiendo a la solicitud fiscal comparecer ante la Oficina Nacional Antidrogas con la finalidad que se le practiquen los Exámenes Médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales, los cuales deberán ser remitidos a la Fiscalia del Ministerio Publico.-


TERCERO: Se ordena la Destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.-. Una vez consten en el mismo, los informes y resultados correspondientes a las medidas de seguridad social impuestas, previa revisión, se ordenará la remisión en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para su conservación y archivo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. Wendy Carolina Azuaje Pérez

LA SECRETARIA