REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de enero de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000260

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos OMAR RICARDO REINOSO SIRA, Cédula de Identidad Nº 18.737.013, y JESUS RAMON ROJAS ALAÑA, Cédula de Identidad Nº 20.472.173, y precalifico los hechos en los delitos de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal y siguientes, y solicito para el ciudadano OMAR RICARDO REINOSO SIRA, Cédula de Identidad Nº 18.737.013 se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad, y para el ciudadano JESUS RAMON ROJAS ALAÑA, Cédula de Identidad Nº 20.472.173, solicito se impusiera Medida Cautelar de presentaciones periodicas ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados OMAR RICARDO REINOSO SIRA, Cédula de Identidad Nº 18.737.013, y JESUS RAMON ROJAS ALAÑA, Cédula de Identidad Nº 20.472.173, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA quien expuso: después de haber escuchado al M.P, cabe destacar la declaración de mi defendido estoy de acuerdo con la tramitación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo cual no están llenos los extremos del art. 250 del COPP, por lo tanto solicito una medida cautelar establecida en el art. 256 del COPP.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el acta policial, de fecha 19 de enero de 2012 levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Dirección General Coordinación de Investigación, las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados de autos.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos OMAR RICARDO REINOSO SIRA, Cédula de Identidad Nº 18.737.013, y JESUS RAMON ROJAS ALAÑA, Cédula de Identidad Nº 20.472.173, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial, de fecha 19 de enero de 2012 levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Dirección General Coordinación de Investigación, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-

2) Acta de Entrevista de fecha 19 de enero de 2012 levantada por funcionarios adscritos a la Policia Municipal Dirección General, Oficina de Coordinación de Investigación Policial, Comando de Barquisimeto, formulada por el ciudadano ALVARO ROJAS ESTEBAN, Cédula de Identidad Nº V- 22.322.337, en el cual señala las circunstancias en las cuales observo que se llevaban su vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR AZUL, que habia estacionado en la carrera 28 entre calles 14 y 15 de Barquisimeto del Estado Lara

3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas en el que se incauta un (1) telefono marca AXESSOTEL, modelo PX 420, Nº AB31122174, de color gris con su respectiva bateria.-

4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas en el que se incauta un (1) vehiculo marca toyota, modelo corolla, color azul, placas KAG84T con sus respectivas llaves.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se observa para el caso especifico del ciudadano OMAR RICARDO REINOSO SIRA, Cédula de Identidad Nº 18.737.013 la conducta predelictual del imputado evidenciada y la ausencia de volunta de someterse al proceso toda vez que en una de las causas penales que presenta ante este Circuito se encontraba bajo una medida cautelar de detención domiciliaria, además que no resulta posible la imposición de más de dos (2) medidas cautelares en forma contemporanea de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ultima parte del Código Organico Procesal Penal, observandose que presenta tres causas penales en tribunales distintos del Circuito Judicial Penal del estado Lara a saber: causas penales Nº KP01-P-2010-3279 por el tribunal de Ejecución Nº 02 arresto domiciliario, KP01-P-2011-21041 de Juicio Nº 05 presentación cada 08 dias no se presenta, y el KP01-P-2010-1234Control Nº 06 presentación cada 8 dias se presento, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar al imputado OMAR RICARDO REINOSO SIRA, Cédula de Identidad Nº 18.737.013de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

En cuanto al ciudadano JESUS RAMON ROJAS ALAÑA, Cédula de Identidad Nº 20.472.173, quien Juzga considero procedente para garantizar su presencia en el proceso, observado luego de la revisión del sistema informatico juris 2000 que el mencionado ciudadano no presenta causa penal, de lo que se evidencia que no tiene conducta predelictual, considero el Tribunal suficiente imponer la Medida Cautelar de presentaciones periodicas ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada 8 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal.-


Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado DE AUTOS, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados pudieran tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido a pocos instantes de la presunta comisión del delito.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OMAR RICARDO REINOSO SIRA, Cédula de Identidad Nº 18.737.013, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además que no resulta posible la imposición de más de dos (2) medidas cautelares en forma contemporanea de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ultima parte del Código Organico Procesal Penal, observandose que presenta tres causas penales en tribunales distintos del Circuito Judicial Penal del estado Lara a saber: causas penales Nº KP01-P-2010-3279 por el tribunal de Ejecución Nº 02 , KP01-P-2011-21041 de Juicio Nº 05, y el KP01-P-2010-1234Control Nº 06, por lo que deberá cumplir la medida de coerción personal en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer para al imputado JESUS RAMON ROJAS ALAÑA, la medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial privativa de libertad de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periodicas cada 08 dias ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal

TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-.

QUINTO: Se acuerda notificar de la presente decisión a los Tribunales de este Circuito Penal en causas penales Nº KP01-P-2010-3279 por el tribunal de Ejecución Nº 02 , KP01-P-2011-21041 de Juicio Nº 05, y el KP01-P-2010-1234Control Nº 6 que se le sigue al imputado OMAR RICARDO REINOSO SIRA, Cédula de Identidad Nº 18.737.013.-

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA