REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de enero de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000240

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano LIBERT DANIEL SIRA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 13.268.962, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensores privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano LIBERT DANIEL SIRA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 13.268.962, y precalifico los hechos en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera al imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado LIBERT DANIEL SIRA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 13.268.962, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado manifestó que deseaba declarar dando su versión en cuanto a las circunstancias en las que fue detenido.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA ABOGADO ORLANDO BARRIENTOS, quien manifestó: oída la declaración de mi representado no están llenos los extremos del 250 Código Orgánico Procesal Penal, leyendo el acta policial no hubo testigo agarraron 4 persona y excepto a el, hablan de una entrega controlada no le encontraron dinero alguno, en el acta policial no aparece prueba laguna salvo los funcionarios , yo lo defiendo en otro asunto por droga, llegaron a su casa que tenia que presentarse por droga nunca se opuesto. Solícito PROCEDIMINETO ORDINARIO, solicito se haga una rueda de reconocimiento. Solicito se le otorgue una medida cautelar y casi todos los funcionarios hacen las reparaciones a el. No tiene recursos para evadirse del país, tiene presentación cada 30 días y cumple con la medida. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de enero de 2012 suscrito por funcionarios comisionados adscritos al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurto de Vehículos Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual señala lo siguiente: “ El presente acto de investigación es para dejar constancia que siendo las 8:30 horas de la mañana del día de 19 de enero de 2012, se presento por ante esta Oficina de manera espontánea un ciudadano de nombre: Gilberto de Jesús MOGOLLON GARRIDO, indicando que el día Lunes 16/01/2012 formulo una denuncia ante este el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la cual quedo signada bajo el número K-12-0056-00314 por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (HURTO DE VEHICULO) y en la cual se encuentra plenamente identificado, así mismo manifestó que el día 18 de enero de 2012 ha recibido varias llamadas de diferentes del siguiente teléfono 0251-2373499 a su teléfono móvil signado con el numero 0426-1281096, donde una persona del sexo masculino y con timbre de voz aguda le solicito la cantidad de Siete Mil bolívares (Bs. 7.000,oo) a cambio de la devolución de su vehiculo y de no cancelar la suma de dinero requerida quemarían el mismo, en vista del acoso psicológico, acude a la mencionada dependencia de la policía con la finalidad de pedir apoyo, en donde uno de los funcionarios haciéndose pasar por la víctima utilizando el número telefónico 0426-1281096 propiedad del dueño del vehiculo retomo la conversación con los sujetos y luego de varios diálogos por esa vía se acuerda como punto de encuentro para la entrega del dinero solicitado la calle 19 esquina carrera 07 vía pública barrio Unión de la ciudad de Barquisimeto, haciendo énfasis el interlocutor con amenazas de muerte que allí se encontraría una persona de sexo masculino, posteriormente a esto y en vista de que esta persona tenía conocimiento de las características del vehiculo en que la comisión llegaría al lugar de la transacción, siendo las 9:15 horas de la mañana se realizó llamada telefónica a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con el propósito de realizar los pormenores del procedimientos realizar y de igual forma se sirva tramitar ante el Juzgado de Control de Guardia autorización para dicha entrega por la extorsión, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 32 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, luego siendo las 9:40 horas de de la tarde del día 18 de enero de 2012, la referida representación Fiscal indica vía telefónica que la entrega controlada fue autorizada por el Tribunal Sexto de Control, motivo por el cual se procedió a la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solicitado el cual contenía la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo) en Billetes de papel moneda de circulación legal en el país, correspondientes a la denominación de dos (2) de veinte uno (1) de diez bolívares signado con los seriales K12770062, P57382868 Y M28942659, respectivamente, razón por la cual se integra la referida comisión conformada por los funcionarios Inspector jefe Geovanny CASTELLANOS Y Agente de Investigación Frank SALON, a bordo de un vehículo particular, una vez en la citada dirección, avistaron a un ciudadano quien portaba como vestimenta una franela de color gris, bermudas a cuadro de color gris, quien inmediatamente se acerco al vehiculo y solicita el dinero acordado, es por ello que se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, a quien se le solicito exhibiera sus pertenencias haciendo entrega del referido paquete, no obstante le solicitaron la colaboración a los transeúntes del sector con la finalidad que sirvieran como testigos presénciales de la revisión, quienes se negaron a tal petición por temor a represarías, motivo por el cual el funcionario Jefe Geovanny CASTELLANOS, procedió a la revisión corporal del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole otra evidencia de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera: LIBERT DANIEL SIRA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 13.268.962; y quien resulto aprehendido.-



Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; delito estE que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano LIBERT DANIEL SIRA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 13.268.962, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de enero de 2012 suscrito por funcionarios comisionados adscritos al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurto de Vehículos Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Acta correspondiente a la Denuncia de fecha 16/01/2012, signada con el numero K-12-0056-00314, formulada por el ciudadano GILBERTO DE JESUS MOGOLLON GARRIDO, quien adujo ser el propietario del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, PLACA KAW-45L, MARCA FORD, MODELO MAVERICK, vehiculo que presuntamente le fue despojado, y por el cual presuntamente le fue solicitada cierta cantidad de dinero para la devolución del vehiculo.-

3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe como evidencias físicas incautadas, Cincuenta Bolívares en Billetes de papel moneda de circulación legal en el País correspondientes de dos billetes de la denominación de veinte bolívares y uno de la denominación de diez.-

4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe como evidencias físicas incautadas Un (1) teléfono celular marca alcatel de color negro y rojo serial 13f979DFB, modelo limited con su respectiva batería, el cual se encuentra en regular estado de uso y de conservación.-

5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe como evidencias físicas incautadas Un (1) vehiculo clase automóvil marca FORD, modelo Maverick, Color negro, placa RAW451.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto fue aprehendido en el sitio en el que se haría la entrega controlada de dinero.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LIBERT DANIEL SIRA ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 13.268.962, y precalifico los hechos en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA