REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de enero de 2011
Años: 201º y 152º
KP01-P-2011-023159
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023159

Visto el escrito de fecha 12/01/2012, presentado por la defensa publica abogada Alicia Malqui Sánchez, en el cual solicita SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados LUIS ENRRIQUE ESCALONA HERNANDEZ y TOMAS AQUILINO ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.459.933, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; esta Juzgadora a los fines de decidir previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

En fecha: 17 de noviembre de 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados LUIS ENRRIQUE ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 22.194.085, y el ciudadano TOMAS AQUILINO ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.459.933, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo mantenerse en cumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria a cumplir en la dirección aportada a este Juzgado, así mismo se decreto la aprehensión en flagrancia, con fundamento en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario con fundamento en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO II
SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA

Posteriormente, en fecha 12/01/2012, fue presentado escrito por la defensa publica abogada Alicia Malqui Sánchez, en el cual solicita SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus representados los ciudadanos LUIS ENRRIQUE ESCALONA HERNANDEZ, y TOMAS AQUILINO ESCALONA HERNANDEZ, identificados en autos, son personas consumidoras que requieren o sugieren abordaje Terapeutico, Dexintoxicación y Psicoterapia, aunado al hecho que son personas que necesitan trabajar porque tienen familia y son sostén de hogar; motivo por el cual la defensa peticiono le sustituya la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario por la Medida Cautelar establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-




CAPITULO III
MOTIVA

Analizados como han sido los alegatos de la Defensa Pública de los ciudadanos LUIS ENRRIQUE ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 22.194.085, y el ciudadano TOMAS AQUILINO ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.459.933, quien entre otros aspectos peticiona la revisión de la medida de detención domiciliaria impuesta a los imputados, y en su lugar se sustituya por la medida cautelar de presentaciones cada 15, puesto que se esta en presencia de personas que son consumidores de drogas; así mismo, al observar los Exámenes Psicológicos remitidos por la Oficina Nacional Antidrogas del Estado Lara remitidos en fecha 05 de diciembre de 2011, correspondiente al ciudadano ciudadanos LUIS ENRRIQUE ESCALONA HERNANDEZ, y el ciudadano TOMAS AQUILINO ESCALONA HERNANDEZ, antes identificado, y en el cual se Diagnostica para el primero de los mencionados trastorno del comportamiento debido al consumo de múltiples sustancias psicotrópicas recomendando abordaje terapéutico por el equipo multidisciplinario y desintoxicación del paciente, psicoterapia, y seguimiento clínico del caso; y para el segundo de los mencionados trastorno del comportamiento debido al consumo de cocaína; actualmente en Abstinencia parcial sugiriendo como tratamiento abordaje terapéutico por el equipo multidisciplinario, y psicoterapia; circunstancia esta de la que se pudiera deducir que se esta en presencia de personas consumidoras de drogas, y observando que los imputados de autos, no presentan conducta predelictual ya que luego de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito solo registran la presente causa penal, y atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, debiendo ser su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla, es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y ASISTIR A LA ONA LARA A LOS FINES QUE RECIBAN ABORDAJE TERAPEUTICO DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, Y PSICOTERAPIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese boleta de libertad dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en virtud de haberse sustituido la medida de detención domiciliaria, por las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
DECISIÓN


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 9 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: LUIS ENRRIQUE ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 22.194.085, y el ciudadano TOMAS AQUILINO ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.459.933, consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y ASISTIR A LA ONA LARA A LOS FINES QUE RECIBAN ABORDAJE TERAPEUTICO DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, Y PSICOTERAPIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese boleta de libertad dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en virtud de haberse sustituido la medida de detención domiciliaria, por las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese a las partes y a los imputados. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.-

LA JUEZA 9º EN FUNCIÓN DE CONTROL.,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA









PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de enero de 2011
Años: 201º y 152º
KP01-P-2011-023159
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023159

Visto el escrito de fecha 12/01/2012, presentado por la defensa publica abogada Alicia Malqui Sánchez, en el cual solicita SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados LUIS ENRRIQUE ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 22.194.085, y el ciudadano TOMAS AQUILINO ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.459.933, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; esta Juzgadora a los fines de decidir previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

En fecha: 17 de noviembre de 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados LUIS ENRRIQUE ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 22.194.085, y el ciudadano TOMAS AQUILINO ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.459.933, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo mantenerse en cumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria a cumplir en la dirección aportada a este Juzgado, así mismo se decreto la aprehensión en flagrancia, con fundamento en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario con fundamento en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO II
SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA

Posteriormente, en fecha 12/01/2012, fue presentado escrito por la defensa publica abogada Alicia Malqui Sánchez, en el cual solicita SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus representados los ciudadanos LUIS ENRRIQUE ESCALONA HERNANDEZ, y TOMAS AQUILINO ESCALONA HERNANDEZ, identificados en autos, son personas consumidoras que requieren o sugieren abordaje Terapeutico, Dexintoxicación y Psicoterapia, aunado al hecho que son personas que necesitan trabajar porque tienen familia y son sostén de hogar; motivo por el cual la defensa peticiono le sustituya la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario por la Medida Cautelar establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-




CAPITULO III
MOTIVA

Analizados como han sido los alegatos de la Defensa Pública de los ciudadanos LUIS ENRRIQUE ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 22.194.085, y el ciudadano TOMAS AQUILINO ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.459.933, quien entre otros aspectos peticiona la revisión de la medida de detención domiciliaria impuesta a los imputados, y en su lugar se sustituya por la medida cautelar de presentaciones cada 15, puesto que se esta en presencia de personas que son consumidores de drogas; así mismo, al observar los Exámenes Psicológicos remitidos por la Oficina Nacional Antidrogas del Estado Lara remitidos en fecha 05 de diciembre de 2011, correspondiente al ciudadano ciudadanos LUIS ENRRIQUE ESCALONA HERNANDEZ, y el ciudadano TOMAS AQUILINO ESCALONA HERNANDEZ, antes identificado, y en el cual se Diagnostica para el primero de los mencionados trastorno del comportamiento debido al consumo de múltiples sustancias psicotrópicas recomendando abordaje terapéutico por el equipo multidisciplinario y desintoxicación del paciente, psicoterapia, y seguimiento clínico del caso; y para el segundo de los mencionados trastorno del comportamiento debido al consumo de cocaína; actualmente en Abstinencia parcial sugiriendo como tratamiento abordaje terapéutico por el equipo multidisciplinario, y psicoterapia; circunstancia esta de la que se pudiera deducir que se esta en presencia de personas consumidoras de drogas, y observando que los imputados de autos, no presentan conducta predelictual ya que luego de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito solo registran la presente causa penal, y atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, debiendo ser su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla, es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y ASISTIR A LA ONA LARA A LOS FINES QUE RECIBAN ABORDAJE TERAPEUTICO DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, Y PSICOTERAPIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese boleta de libertad dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en virtud de haberse sustituido la medida de detención domiciliaria, por las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
DECISIÓN


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 9 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: LUIS ENRRIQUE ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 22.194.085, y el ciudadano TOMAS AQUILINO ESCALONA HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.459.933, consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 15 DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y ASISTIR A LA ONA LARA A LOS FINES QUE RECIBAN ABORDAJE TERAPEUTICO DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, Y PSICOTERAPIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese boleta de libertad dirigido al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en virtud de haberse sustituido la medida de detención domiciliaria, por las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese a las partes y a los imputados. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.-

LA JUEZA 9º EN FUNCIÓN DE CONTROL.,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA