REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de enero de 2012 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020950
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano OSCAR EDUARDO TORREALBA TORREALBA, cédula de identidad Nro. V- 20.924.992, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 01 de noviembre de 2011, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO TORREALBA TORREALBA, cédula de identidad Nro. V- 20.924.992, , por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA EN SU ENCABEZADO, y SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto en virtud que en fecha 30 de septiembre de 2011 los funcionarios adscritos al Puesto el Coriano de la Segunda Compañía del Destacamento de seguridad Urbana- Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardiana Nacional, dejan constancia de las circunstancia en la que se produjo la detención del ciudadano OSCAR EDUARDO TORREALBA TORREALBA, ya identificado, junto a un adolescente, así como de la presunta incautación al ciudadano OSCAR TORREALBA, en la mano derecha de CINCO (5) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADOS CON EL MISMO MATERIAL EN SUS UNICOS EXTREMOS LOS CUALES AL SER DESATADOS SE PUDO OBSERVAR NA SUSTANCIA DE POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, que resulto luego de la practica de la prueba de orientación la droga conocida como cocaina con un peso neto de 9,8 gramos, y al ciudadano JORGE LUIS SUAREZ (ADOLESCENTE) se le incauto presuntamente en el bolsillo trasero derecho del pantalón DOS (2) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADOS CON EL MISMO MATERIAL EN SUS UNICOS EXTREMOS, LOS CUALES AL SER DESATADOS PUDIERON OBSERVAR UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, la cual resulto luego de la practica de la prueba de orientación la droga conocida como cocaína con un peso neto de 3 gramos.-


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 10/01/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado OSCAR EDUARDO TORREALBA TORREALBA, cédula de identidad Nro. V- 20.924.992, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA EN SU ENCABEZADO, y SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputado si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se mantenga la medida cautelar que actualmente tienen impuestas, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Del mismo, modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte auto de apertura a juicio, y peticiono la destrucción de la droga incautada.- es todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado OSCAR EDUARDO TORREALBA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.924.992, si desean declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: “NO deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: oído por lo expuesto por el Ministerio Publico, esta defensa se solicita que se le mantenga la medida de arresto domiciliario, y solicito copia de la presente audiencia, y bueno rechazo y contradigo el escrito de acusación y hago mías los medios de pruebas que contribuyan a la defensa de mi representado. es todo”.



ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra el ciudadano OSCAR EDUARDO TORREALBA TORREALBA, cédula de identidad Nro. V- 20.924.992, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA EN SU ENCABEZADO, y SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano OSCAR EDUARDO TORREALBA TORREALBA, cédula de identidad Nro. V- 20.924.992, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, exceptuando el Acta policial Nro. 614 de fecha 30-09-2011 y la acta de investigación de fecha 01-10-2011 en el cual se plasma la prueba de orientación, las cuales no se admiten por no tratarse de las documentales que deben ser incorporadas como medios de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda MANTENER al acusado de autos LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, dictada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 02/10/2011, haciendo la advertencia que en caso de incumplimiento de la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se Admite la acusación presentada contra el ciudadano OSCAR EDUARDO TORREALBA TORREALBA, cédula de identidad Nro. V- 20.924.992, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA EN SU ENCABEZADO, y SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-


SEGUNDO: Se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra contra el ciudadano OSCAR EDUARDO TORREALBA TORREALBA, cédula de identidad Nro. V- 20.924.992, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, exceptuando el Acta policial Nro. 614 de fecha 30-09-2011 y la acta de investigación de fecha 01-10-2011 en el cual se plasma la prueba de orientación, las cuales no se admiten por no tratarse de las documentales que deben ser incorporadas como medios de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-


TERCERO: Se acuerda MANTENER al acusado de autos LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, dictada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 02/10/2011, haciendo la advertencia que en caso de incumplimiento de la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: SE ACORDO LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.-


QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,