REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022526
Vista la solicitud interpuesta por la Abg. MARIALIX SIERRALTA, en su carácter de defensora privada del ciudadano: ENYER ENRIQUE CHIRINOS FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 17.728.098, mediante el cual peticiona a este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal se ejerza el control judicial , en concordancia con el articulo 2 de la Ley Adjetiva Penal consistente en la realización de una inspección técnica de una vivienda y la promoción de seis testigos, diligencias que fueron negadas en su oportunidad por la Fiscalia 11 del Ministerio Publico en fecha 08/11/2011, consistiendo la necesidad y pertinencia de la mencionadas diligencias de investigación en explicar la manera y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a cabo la aprehensión del imputado, ya que del acta policial se desprenden hechos que no son del todo claros, en ese sentido, este Juzgado observa para decidir:
PRIMERO.- Cursa en autos Negativa Fiscal, la misma se fundamento en lo siguiente:
…“1.- Se niega la petición de la defensa de practicar Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, por cuanto no es el fin de la diligencia solicitada.-
2.- Se niega la petición de la defensa de tomarle declaración a los ciudadanos DILCIA QUERALES, WILLIAM OCANTO, ANA OCANTO, GLEIBIS OCANTO, EUCARYS ALBORNOZ Y GLEIDY CHIRINOS, toda vez que sus testimonios, a decir de la defensa, coadyuvarían a establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de su patrocinada, al señalar este que su necesidad y pertinencia, radica en ser testigos presénciales de la misma, lo cual a criterio de esta Representación Fiscal resultó acreditado del acta de investigación penal suscrita por los dos funcionarios actuantes, quienes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo plasmaron, no vislumbrándose del escrito requirente ninguna contradicción o circunstancia distinta que amerite la practica del tal diligencia.” …
SEGUNDO.- Del análisis del escrito presentado por el Abog. MARIALIX SIERRALTA, se hace necesario citar el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El imputado o la imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario, a los efectos que ulteriormente corresponda.”
La transcrita norma se encuentra ubicada dentro del Código Orgánico Procesal Penal en la Sección Cuarta Capitulo III referido al desarrollo de la investigación.
El artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa las atribuciones del Ministerio Público, entre las cuales se encuentra “…Dirigir la investigación de los hechos punibles…”
Ahora bien del análisis antes referido se evidencia, que ciertamente el imputado y su abogado defensor pueden solicitar al Ministerio Público, la practica de diligencias de investigación, pero también es cierto que el Ministerio Público no está obligado a practicarlas, salvo que sean consideradas necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos, y en caso contrario, el titular de la acción penal, solo está obligado a informar al solicitante, las razones por las cuales considera innecesario la practica de la prueba, siendo que de actas se evidencia que este extremo, exigido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cumplido por la Fiscalia 11 del Ministerio Público; igualmente se observa que al Ministerio Público le esta otorgada como atribución ser el titular de la acción penal, y ser quien dirige la investigación, por lo que al ser negada de manera razonada por el Ministerio Público, considerando que tal negativa no violenta el derecho a la defensa, al obtener esta una respuesta oportuna por parte de la representación fiscal; razones por las cuales quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por el razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. MARIALIX SIERRALTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ENYER ENRIQUE CHIRINOS FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 17.728.098, toda vez que al Ministerio Público le esta otorgada como atribución ser el titular de la acción penal, y ser quien dirige la investigación, por lo que al ser negada de manera razonada por el Ministerio Público, considerando que tal negativa no violenta el derecho a la defensa, al obtener esta una respuesta oportuna por parte de la representación fiscal; razones por las cuales quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa. NOTIFIQUESE AL SOLICITANTE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 9
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.- La Secretaria.-