REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de enero de 2012 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020951
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a los ciudadanos EYBERTH ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.549.952, y JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARRIECHI, Cédula de Identidad Nº V- 20.927.535, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 01 de noviembre de 2011, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos EYBERTH ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.549.952, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 ejusdem, y el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARRIECHI, Cédula de Identidad Nº V- 20.927.535, por la presunta comisión en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 del Código Penal; esto en virtud que en fecha 30 de septiembre de 2011 funcionarios oficial WILLIAN BRIZUELA, OFICIAL OJEDA JESUS, OFICIAL MEDINA LUIS Y OFICIAL ASDRUBAL CORONADO, adscritos a la ESTACIÓN POLICIAL LOS SAUCES DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, siendo las 8:30 p.m., se encontraban en dispositivo de seguridad ubicado en la avenida Libertador, entrada al Barrio El Cementerio de la población de Rió Claro del Estado Lara, donde visualizaron un vehiculo CHEVROLET irregular, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y le identificaron como funcionarios policiales, indicándole que tanto ellos como el vehiculo serían objeto de una inspección sin la presencia de los testigos en virtud de que no se encontraban personas presentes en las adyacencias del lugar, al realizar tal chequeo lograron incautar al primero de los ciudadanos (conductor) en el interior del bolsillo lateral derecho del bermuda que vestía para el momento del procedimiento una caja de fósforo contentiva de TRECE (13) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, contentivos de una sustancia granulada de color marrón y en el interior del bolsillo lateral izquierdo ONCE (11) ENVOLTORIOS CONFECIONADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, por lo que en virtud de lo incautado notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y les dieron a conocer de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 01/10/2011, por el experto JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia granulada de color marrón, los que arrojaron un peso bruto de ocho coma seis (8,6) gramos, y un peso neto de cuatro coma siete (4,7) gramos, los que resultaron positivos para la cocaína, y a un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, el que arrojo un peso bruto de cuatro coma siete (4,7) gramos y un peso neto de tres coma cinco (3,5) gramos resultando positivo para la MARIHUANA, no teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 10/01/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados EYBERTH ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.549.952, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 ejusdem, y el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARRIECHI, Cédula de Identidad Nº V- 20.927.535, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 del Código Penal, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputado si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se mantenga la medida cautelar que actualmente tienen impuestas, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Así mismo, solicito se mantenga la medida de incautación sobre el vehiculo. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de los imputados y se dicte auto de apertura a juicio, y solicita se mantenga la Medida de Coerción personal dictada a los imputados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, y peticiono la destrucción de la droga incautada.- es todo.
El Tribunal le cedió la palabra a los imputados EYBERTH ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.549.952, y JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARRIECHI, Cédula de Identidad Nº V- 20.927.535, y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, les fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron que no desean declarar.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “esta defensa cuestiona la acusación presentada por el M.P. primero: de la narración del hecho punible no se desprende un señalamiento preciso, en el cual se haya individualizado a cada uno de los acusados, por cuanto señala el M.P. EN SU acusación la existencia de 24 envoltorios y por otra parte un envoltorio de regular tamaño, y de las actuaciones narradas en esta acusación no se señala a quien supuestamente se le incauto una u otra cantidad dejando, bajo una circunstancia de desacierto a los ciudadanos EYBERTH ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.549.952, JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.927.535, segundo: igualmente se cuestiona la acusación por cuanto desde la audiencia de flagrancia una vez mas esta acusación en esta audiencia el M.P. al narrar los hechos y de todas las actuaciones se desprende que por lo menos JOSE GREGORIO no tiene vinculación con los hechos, así que solicito a este Tribunal que esta acusación no sea admitida, y que se decrete el Sobreseimiento de la causa así como lo establece el articulo 330 ordinal 2 del COPP, por cuanto no reúne los requisitos exigidos tal como lo establece el art. 326 ejusdem.
Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana MARBELLA DEL PILAR HERNANDEZ PEREZ, quien manifiesta: solicito que efectivamente, haya un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado y en su defecto solicito que se decrete la Apertura a Juicio Oral y Publico, para demostrar que los ciudadanos aquí presentes no son responsable de los hechos imputados y solicito que se revise la medida de coerción que pesa sobre ellos, en primer lugar que a José Gregorio se le amplié la presentación y en cuanto EYBERTH ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ en base al principio de la igualdad, se sustituya la medida por una menos gravosa, y por ultimo ratifico la solicito realizada en la audiencia de flagrancia en cuanto a los exámenes que prevé el articulo141 de la ley de droga a los fines de ser incorporados como medios de prueba. Solicito copia de la presente audiencia. Es todo. Ratifico en este acto la solicitud de mi vehiculo, por cuanto se requiere para trabajar con el, para el sustento de mi familia, yo pertenezco a la directiva de la línea donde esta ese vehiculo, y como socia también. Es todo”.
PUNTO PREVIO
Como punto previo este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto al sobreseimiento de la causa, esto en razón de que luego de observar la acusación se verifico el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, y en ese sentido de los hechos se pudo determinar la individualización de cada uno de los imputados, en el hecho calificado estableciéndose las circunstancias, y los hechos para cada uno de los imputados, ya se observa que el motivo de la aprehensión de los ciudadanos en fecha 30/09/2011 se debió a la incautación de cierta cantidad de droga a la que se hace mención en la acusación y se describe en el acta policial, cuyo peso neto aparece en la prueba de orientación que cursa en el expediente, de allí que el Tribunal considera que debe admitir la acusación por los delitos establecidos en ella, como son DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA EN SU ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL Artículo 149 ORDINAL 2 , EN RELACION CON EL ARTICULO 163 ORDINAL 11 de la Ley Orgánica de Droga, para el imputado EYBERTH ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ Y PARA JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARIECHE, DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA EN SU ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL Artículo 149 ORDINAL 2 de la Ley Orgánica de Droga, EN RELACION CON EL ARTICULO 163 ORDINAL 11 de la Ley Orgánica de Droga, EN GRADO DE FACILITADOR, CONFORME AL ARTICULO 84 DEL CODGO PENAL.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra los ciudadanos EYBERTH ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.549.952, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 ejusdem, y el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARRIECHI, Cédula de Identidad Nº V- 20.927.535, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
Así mismo, se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos EYBERTH ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.549.952, y JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARRIECHI, Cédula de Identidad Nº V- 20.927.535, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, exceptuando el acta policial de fecha 30-09-2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, y el acta de investigación de fecha 01-10-2011 levantada por funcionarios adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el cual se plasma la prueba de orientación, las cuales no se admiten por no tratarse de las documentales que deben ser incorporadas como medios de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA
Con relación a la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que sea incorporado como medio de prueba el resultado de la practica de los exámenes psiquiátricos, psicológico y social acordado practicar en fecha 02/10/2011 ante la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, no se admitió la prueba ofrecida por la defensa puesto que no se cuenta con el resultado del examen psicológico, psiquiátrico y social; sin embargo, se deja a salvo la posibilidad que en su momento, ya sea en fase de juicio de estimarlo el Juez competente, considere la posibilidad de ser incorporada una vez conste en auto la practica de estos exámenes. En ese sentido, se acuerda trasladar al ciudadano EYBERTH ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.549.952, quien se encuentra bajo la medida de DETENCION DOMICILIARIA para el día 16/01/2011 a las 8:00 a.m., a la ONA, debiendo el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIRERREZ ARRIECHI, Cédula de Identidad Nº V- 20.927.535, dirigirse a la ONA por sus propios medios.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Con relación a la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa técnica, se negó la solicitud toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, en ese sentido, se mantiene al ciudadano EYBERTH ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.549.952, la Medida de Detención Domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARRIECHI, Cédula de Identidad Nº V- 20.927.535, consistente en las presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 15 días.-
DE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN DEL VEHICULO Y LA NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO
Partiendo del contenido del articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, del que se deduce que en aquellos caso en los cual se hubiere decretado Medida de Incautación sobre bienes que se emplearen en la comisión de delitos investigados, o sobre los cuales existen elementos de convicción de su procedencia ilícita; se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar; en ese sentido no obstante que no puede aseverar el Tribunal que la propietaria del vehiculo tuviera intención en que la comisión del delito se llevare a cabo con el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 81, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV310678, SERIAL DEL MOTOR ABV310678, USO TRANSPORTE PUBLICO sobre el cual la ciudadana MARBELLA DEL PILAR HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 7.350.637, aduce la propiedad del mencionado vehiculo, sin embargo se deduce que el vehiculo descrito probablemente fue empleado en la comisión del delito, por lo que observando el tribunal por una parte que no existe documento original que acredite la propiedad sobre el vehiculo objeto de la solicitud, pero esencialmente atendiendo a la SOLICITUD FISCAL RESPECTO A QUE SE MANTENGA MEDIDA DE INCAUTACIÓN SOBRE EL VEHICULO FUE LO QUE LLEVO AL TRIBUNAL A NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE ACORDO MANTENER LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN DECRETADA AL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 81, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV310678, SERIAL DEL MOTOR ABV310678, USO TRANSPORTE PUBLICO, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como punto previo este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto al sobreseimiento de la causa, esto en razón de que luego de observar la acusación se verifico el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, y en ese sentido de los hechos se pudo determinar la individualización de cada uno de los imputados, en el hecho calificado estableciéndose las circunstancias, y los hechos para cada uno de los imputados, ya se observa que el motivo de la aprehensión de los ciudadanos en fecha 30/09/2011 se debió a la incautación de cierta cantidad de droga a la que se hace mención en la acusación y se describe en el acta policial, cuyo peso neto aparece en la prueba de orientación que cursa en el expediente, de allí que el Tribunal considera que debe admitir la acusación por los delitos establecidos en ella, como son DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA EN SU ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL Artículo 149 ORDINAL 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 ORDINAL 11 de la Ley Orgánica de Droga, para el imputado EYBERTH ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ Y PARA JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARIECHE, DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA EN SU ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL Artículo 149 ORDINAL 2 de la Ley Orgánica de Droga, EN RELACION CON EL ARTICULO 163 ORDINAL 11 de la Ley Orgánica de Droga, EN GRADO DE FACILITADOR, CONFORME AL ARTICULO 84 DEL CODGO PENAL.
PRIMERO: Se Admite la acusación presentada contra los ciudadanos EYBERTH ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.549.952, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 ejusdem, y el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARRIECHI, Cédula de Identidad Nº V- 20.927.535, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
SEGUNDO: Se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos EYBERTH ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.549.952, y JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARRIECHI, Cédula de Identidad Nº V- 20.927.535, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, exceptuando el acta policial de fecha 30-09-2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, y el acta de investigación de fecha 01-10-2011 levantada por funcionarios adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el cual se plasma la prueba de orientación, las cuales no se admiten por no tratarse de las documentales que deben ser incorporadas como medios de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Con relación a la solicitud de la defensa técnica en cuanto a que sea incorporado como medio de prueba el resultado de la practica de los exámenes psiquiátricos, psicológico y social acordado practicar en fecha 02/10/2011 ante la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, no se admitió la prueba ofrecida por la defensa puesto que no se cuenta con el resultado del examen psicológico, psiquiátrico y social; sin embargo, se deja a salvo la posibilidad que en su momento, ya sea en fase de juicio de estimarlo el Juez competente, considere la posibilidad de ser incorporada una vez conste en auto la practica de estos exámenes. En ese sentido, se acuerda trasladar al ciudadano EYBERTH ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.549.952, quien se encuentra bajo la medida de DETENCION DOMICILIARIA para el día 16/01/2011 a las 8:00 a.m., a la ONA, debiendo el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIRERREZ ARRIECHI, Cédula de Identidad Nº V- 20.927.535, dirigirse a la ONA por sus propios medios.- Oficiese a la ONA a los fines de la practica de los examenes establecidos en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas a los acusados de autos.-
CUARTO: Se negó la solicitud de revisión de medida de la defensa tecnica, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, en ese sentido, se mantiene al ciudadano EYBERTH ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.549.952, la Medida de Detención Domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARRIECHI, Cédula de Identidad Nº V- 20.927.535, consistente en las presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 15 días.-
QUINTO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 81, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV310678, SERIAL DEL MOTOR ABV310678, USO TRANSPORTE PUBLICO a la ciudadana MARBELLA DEL PILAR HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 7.350.637, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE INCAUTACIÓN DECRETADA AL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 81, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV310678, SERIAL DEL MOTOR ABV310678, USO TRANSPORTE PUBLICO, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.-
SEPTIMO: SE ACORDO LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.-
OCTAVO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,
|