REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012730


Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previstos y sancionado en el art. 456 del Código Penal.

Datos de los Imputados

ROREL NESTOR VALLADADAREZ ORDOÑEZ CI Nº 17.448.401, venezolano, mayor de edad, nacido el 04/06/1982, estado civil soltero, residenciado La Sábila calle M primer callejón, cerca de un estacionamiento de la calle M, Casa S/N con friso gris. De la revisión del sistema Juris 2000 se observa que el mismo NO presenta otras causas.

Enunciación de los Hechos

En fecha 27/07/2011, en horas de la tarde, se encontraba la ciudadana Mendoza Rodríguez Ana Luisa en una parada en las afueras del Terminal, esperando un taxi, específicamente en la calle 42 con carrera 21, cuando de repente es abordada por la espalda, por un ciudadano quien la agarro por la cintura y diciéndole que le entregara el celular a lo que accedió, posteriormente es aprehendido un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto e identificándose, incautándole del interior del bolsillo derecho de su vestimenta el teléfono celular marca Blackberry el cual le había sido robado a la victima minutos antes. Ante el conocimiento de los hechos narrados, esta representación fiscal dicto el correspondiente Auto de Apertura de la Investigación Penal, quedando las diligencias pertinentes al esclarecimiento del hecho, así como las experticias correspondientes y la recepción de entrevistas a los testigos instrumentales y a los funcionarios actuantes, para así lograr el total esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento a esta representación fiscal, a tal efecto se comisiono al CICPC del Estado Lara para que procedieran a realizar las diligencias necesarias y Reconocimientos técnico correspondientes para acreditar la comisión del hecho punible.

En fecha 28 de Julio del 2011, se celebró Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: ROREL NESTOR VALLADADAREZ ORDOÑEZ CI Nº 17.448.401, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previstos y sancionado en el art. 456 del Código Penal, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Por otra parte, el 16/08/2011, la Fiscalia Sexta el Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra del imputado: ROREL NESTOR VALLADADAREZ ORDOÑEZ CI Nº 17.448.401, por la comisión de los hechos punibles antes señalados.

Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse, la cual en el peor de los casos pudiera optar a una formula alternativa de cumplimiento de pena, e inclusive a una suspensión condicional de la ejecución de la pena, tomando en cuenta que la Acusación Fiscal fue admitida por la comisión de los delitos ROBO IMPROPIO, previstos y sancionado en el art. 456 del Código Penal. Por otra parte, la admisión de hecho realizada por el acusado ROREL NESTOR VALLADADAREZ ORDOÑEZ CI Nº 17.448.401, quien a viva voz manifestó “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de carácter permanente es decir pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. ASI SE DECIDE.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

TESTIMONIALES:

• Testimonio de los funcionarios policiales actuantes Agente (CPEL) Eduardo Gil y Agente José Chirinos, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial metropolitano, Núcleo Policial Terminal donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: ROREL NESTOR VALLADADAREZ ORDOÑEZ, CI Nº 17.448.401.
• Testimonio de la ciudadana Victima Mendoza Rodríguez Ana Luisa, C.I. V.- 20.811.518; quien realizo denuncia en la sede del Despacho de las Fuerzas Armadas Policial, Centro de Coordinación Policial metropolitano, en fecha 24 de Julio de 2011y funge como victima del robo ejecutado y consumado por el ciudadano ROREL NESTOR VALLADADAREZ ORDOÑEZ, CI Nº 17.448.401.

DOCUMENTALES:
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-AT-0988-11; suscrita por el experto Carla Tacoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Lara.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.


En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de: ROBO IMPROPIO, previstos y sancionado en el art. 456 del Código Penal.

En el mismo acto, el ciudadano: ROREL NESTOR VALLADADAREZ ORDOÑEZ CI Nº 17.448.401, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

La Defensa expuso: “niego rechazo y contradigo la acusación fiscal solicito sean admitidas las prueba que promoví en la oportunidad legal correspondiente, del mismo modo se revise la medida a mi defendido de conformidad con el art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue una medida menos gravosa, es todo”.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El delito de ROBO IMPROPIO, previstos y sancionado en el art. 456 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites.

El delito de ROBO IMPROPIO, previstos y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión cuyo término medio es de NUEVE (9) años de prisión, Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de SEIS (06) años de prisión, debido a que se trata de un hecho punible que implica violencia contra las personas y por ende no se puede establecer rebaja por debajo del límite mínimo asignado a la pena, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente,



DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Acusado, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por el Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado ROREL NESTOR VALLADADAREZ ORDOÑEZ CI Nº 17.448.401, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previstos y sancionado en el art. 456 del Código Penal; SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes para el juicio oral y publico y las ofrecidas por la defensa, del mismo modo la defensa se acoge al principio de la comunidad de prueba; TERCERO: Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que el acusado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo; CUARTO: En consecuencia se declara la responsabilidad penal y procede a CONDENAR al ciudadano ROREL NESTOR VALLADADAREZ ORDOÑEZ CI Nº 17.448.401, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previstos y sancionado en el art. 456 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN MANTENIENDOSE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN URIBANA. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.
LA JUEZ CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA


EL SECRETARIO