REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000132

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: 1,- GERMAN DAVID CAÑIZALES TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.990.513, soltero, fecha de nacimiento: 14-09-1989, edad: 22 años; profesión: obrero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Germán Cañizales y Margarita Terán, residenciado en Urb. El bosque parte alta cerca escuela El bosque teléfono: no posee.
2.- GIOVANNY RAFAEL ANTONIO ORELLANA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.684.696, soltero, fecha de nacimiento: 07-11-1993, edad: 18 años; profesión: obrero, grado de instrucción: 4º año bachillerato, hijo de Geomar Briceño y Giovanny Orellana, residenciado en Urb. Francisco Suárez casa Nro. 4 El Tocuyo estado Lara teléfono: 04161046535. LOS IMPUTADOS FUERON REVISADOS A NIVEL INFORMATICO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO REGISTRAN ASUNTO ALGUNO, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del COPP, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el mencionado ciudadano le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito, del mismo modo consigno en este acto experticia de facsimil es Todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “GERMAN DAVID CAÑIZALES TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.990.513 No deseo declarar me acojo al principio constitucional, se cede la palabra a GIOVANNY RAFAEL ANTONIO ORELLANA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.990.513 no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”.

Posteriormente La Defensa “rechazo la solicitud fiscal por cuanto es evidente la no existencia de elementos que configuren el delito de resistencia por cuanto no realizaron ningún tipo de conducta evasiva en contra de la comisión actuante tanto así que se puede constatar visualmente que los violentados fueron mis defendidos o por parte de la comisión de la guardia nacional ya que uno de ellos presenta corte irregular del cabello y cejas así como lesiones producto de maltrato físico por parte de los funcionarios es por lo que solicito se decrete la libertad plena y se le practique reconocimiento médico legal a fin de dejar constancia de las lesiones que presentan procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, solicito que se ventile el procedimiento por la vía ordinaria, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano GERMAN DAVID CAÑIZALES TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.990.513 y GIOVANNY RAFAEL ANTONIO ORELLANA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.990.513, por la presunta comisión del Delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano GERMAN DAVID CAÑIZALES TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.990.513 y GIOVANNY RAFAEL ANTONIO ORELLANA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.990.513 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del COPP, por lo que deberá presentarse ante este Tribunal o ante la fiscalía las veces que sea requerido, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Se acuerda el reconocimiento médico legal solicitado por la defensa para ambos imputados el cual será practicado el día 19-01-2012 a las 08:00am.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (19) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

SECRETARIO