REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Enero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000130
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: 1,- JUAN CARLOS ARANGUREN CANELON, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.614.235, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Aranguren y Juliana Isabel Canelón, residenciado en Av. Principal el tostao calle dos la laguna casa 2 “. Revisado en el sistema Juris 2000 presenta otra causa P-11-4856, P-11- 8763 Y P-11-23177.
2.- JEIBER ALEJANDRO ROJAS ARANGUREN , Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.846.167, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zuleima Rojas y Frank Rodríguez, residenciado en Av. Principal el tostao calle dos la laguna casa 2 “. Revisado en el sistema Juris 2000 presenta otra causa. P-11-23177, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó sea decretada al ciudadano JUAN CARLOS ARANGUREN CANELON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.614.235 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA 153 de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y Municiones previsto y sancionado en el art. 277 del Código penal y art. 9 de la ley sobre armas y explosivos para quien solicito medida privativa de libertad de conformidad con el último aparte del art 256 del Código Orgánico Procesal Penal y JEIBER ALEJANDRO ROJAS ARANGUREN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.846.167 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA en la modalidad de de ocultación previsto y sancionado en el art. 149 numeral 2º de la Ley Orgánica de Droga, para quien solicito medida cautelar de conformidad con el art. 256 numerales 3 y 9 como es presentación cada ocho (08) días y asistir a charlas en la ONA. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “JUAN CARLOS ARANGUREN CANELON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.614.235 y JEIBER ALEJANDRO ROJAS ARANGUREN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.846.167 a lo cual manifiesta cada uno por separado “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”.
Posteriormente La Defensa “esta defensa esta de acuerdo con la medida cautelar de conformidad con el art. 256 que a bien determine el tribunal para mis defendidos y me opongo la solicitud de privativa de la fiscalía respecto a Juan Carlos Aranguren, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga medida de presentación. Solicito la practica de peritaje psiquiátrico a mis defendidos” Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 del COPP a los ciudadanos JUAN CARLOS ARANGUREN CANELON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.614.235 y JEIBER ALEJANDRO ROJAS ARANGUREN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.846.167 de conformidad con el art. 256 numerales 3 y 9 como lo es presentación cada TREINTA (30) días y prohibición de consumir droga CUARTO: se acuerda la práctica del peritaje psicológico y psiquiátrico solicitado por la defensa. Líbrese oficio a los tribunales de juicio 5 P-118763 y P-11- 23177 y Control 9 P-11-4856.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (19) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIO