REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002724

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 06-11-2010, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ALFONZO CARLOS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.973.696, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 07-03-2008, los funcionarios Distinguido Salazar Lemus Jonathan y GNG Parra Vilchez Gustavo Antonio, adscritos al Comando Regional Nº 4 Compañía de Apoyo de Barquisimeto, Estado Lara, se encontraban pasando revista en el dormitorio del personal de alistados de la compañía de apoyo del comando regional Nº 4 y al inspeccionar el escaparate del alistado SANCHEZ ALFONSO CARLOS, donde al abrirlo se observo UNA BOLSA DE COLOR AMARILLO QUE SE ENCONTRABA SOBRE LA TABLA DONDE SE COLOCAN LOS UTILES PERSONALES CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, en vista de tal situación le notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 08-03-08, por el experto Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara, dio como resultado de un peso bruto de Veinte coma Nueve (20,9) Gramos, lo cual resulto positivo para MARIHUANA.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “admito los hechos por los cuales me acusa el MP y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso” es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicito el cese de la medida de coerción personal en contra de mi defendido, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 del COPP, se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de ALFONZO CARLOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. CI: 19.973.696 por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Declaraciones de los Expertos Julio Rodríguez, Wilma Mendoza, Teresa Marcano y Romer Medina y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, todos adscritos al CICPC del Estado Lara.
• Declaraciones de los funcionarios Distinguido Salazar Lemus Jonathan y GNG Parra Vilchez Gustavo Antonio, adscritos al Comando Regional Nº 4 Compañía de Apoyo de Barquisimeto, Estado Lara.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta Policial de fecha 07-03-2008, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido Salazar Lemus Jonathan y GNG Parra Vilchez Gustavo Antonio, adscritos al Comando Regional Nº 4 Compañía de Apoyo de Barquisimeto, Estado Lara.
• Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-08, suscrita por el experto Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-590-08, de fecha 01-04-2008, practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-591-08 de fecha 12-03-08, realizada por los expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Identificación Plena signada con el Nº 9700-056-ATP-573-08 de fecha 11-03-08, realizada por el experto Romer Medina, adscrito al CICPC del Estado Lara.

3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “escuchado como ha sido la declaración de mi defendido, solicito se le impongan las condiciones a que de lugar el presente asunto. Es todo”.

4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO al acusado ALFONZO CARLOS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.973.696, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1.- mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2.- Realizar trabajo comunitario en la localidad donde reside. 3.- Deberá presentarse ante el delegado de prueba por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de su primera presentación, debiendo el mismo informar del cumplimiento de las condiciones impuestas.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ALFONZO CARLOS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.973.696, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:

PRIMERO: Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 del COPP, se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de ALFONZO CARLOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. CI: 19.973.696 por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado LISNEY ANTONIO VALERA, titular de la cédula de identidad C.I. 7.428.889, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes se manera separada y libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “escuchado como ha sido la declaración de mi defendido, solicito se le impongan las condiciones a que de lugar el presente asunto. Es todo”. CUARTO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO al acusado ALFONZO CARLOS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.973.696, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1.- mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2.- Realizar trabajo comunitario en la localidad donde reside. 3.- Deberá presentarse ante el delegado de prueba por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de su primera presentación, debiendo el mismo informar del cumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la UTASP. QUINTO: Someterse a las condiciones impuestas por el delegado de prueba. SE ACUERDA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. La presente decisión se fundamentará por auto separado, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (19) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIO