REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000239
ASUNTO : KP01-P-2012-000239
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 19 de Enero de 2012, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal (A) de Servicio para la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA, , presentó escrito en fecha 19 de Enero del 2012, mediante el cual coloca a la disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: ESPINOZA VALERO JOSE, titular cédula de identidad Nº V.- 10.775.216, quien fue aprehendido por parte de los funcionarios adscritos al Estación Policial José Gregorio Bastidas, en circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial que se anexa y serán expuestas en la audiencia de Flagrancia que a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de Flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 18 de Enero del 2012, suscrita por los funcionarios OFIC//AGDO/CPEL GUILLERMO TORREALBA GUANIPA, OFIC/AGDO/(CPEL) GIMENEZ ALEXANDER, OFICIAL (CPEL) ROBERET LOBATON, adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas del Centro de Coordinación Policial Palavecino, quienes dejan constancia de que practicaron la detención del imputado de autos, aproximadamente a las 02:30 a.m., del día miércoles 18/01/2012, en el sector Los Rastrojos y la Urb. Tierra del Sol, en el momento en que dejaron caer unos bultos y emprendieron la huida en veloz carrera al visualizar la comisión policial, dándole captura alrededor de unos 150 metros, al darle la voz de alto, encontrando en el lugar donde dejaron caer lo que llevaban a acuesta UN (01) BOMBONA DE GAS DOMESTICOS DE COLOR AMARILLO DE 10 KILO Y CON LOGOTIPO DE TELEGAS EN LETRA DE COLOR, preguntando al ciudadano que hacían a esa hora con la bombona no dando explicación lógica por lo incautado.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de de Sala de Flagrancia, Abg. YRLING ROLDAN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien de manera sucinta expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ESPINOZA VALERO JOSE, por la presunta comisión de delito de Hurto Calificado previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 6 ambos del Código Penal y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente. Solicita al Tribunal se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante y solicito se imponga medida cautelar conforme al 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal como lo son presentación periódica cada QUINCE DÍAS, es todo
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, quien a viva voz manifestó: No deseo declarar y le cede la palabra a su Defensor, es todo..”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “oída la exposición fiscal solicito procedimiento ordinario y medida cautelar que ha bien lo considere. Solicito copia simple del presente asunto-Es todo.”
TERCERO: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano. ESPINOZA VALERO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 10.775.216, por la comisión de Hurto Calificado previstos y sancionados en los artículos 453 y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciòn cada 30 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: ESPINOZA VALERO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 10.775.216 (No la Porta), venezolano, mayor de edad, Soltero, Fecha de Nacimiento: 27/05/1969 Edad: 42 años, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: 2º Grado, hijo de Ana Antonia Valero y Juan Reinaldo Espinosa, residenciado en barrio primero de mayo calle1 y 2 casa Nº 22 los rastrojo Cabudare Municipio Palavecino. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000 Nº KP01-P-2000-0187. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano. ESPINOZA VALERO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 10.775.216, por la comisión de Hurto Calificado previstos y sancionados en los artículos 453 y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente. CUARTO: REMITANSE LAS PRESENTE ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION. Líbrese Oficio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-