REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000106
ASUNTO : KP01-P-2012-000106
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN EL DIA DE HOY 12/01/2012
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 12/01/2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
NEYMAR CAROLINA HEREDIA, cedula de identidad V.- 19.323.855, fecha de nacimiento 17/06/88, 23 años de edad, grado de instrucción bachiller, de ocupación cocinera, domiciliado en Valles de Uribana, calle 12 (casa de la familia Benites) Barquisimeto Estado Lara. Telefono 0414.350.1627.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al procedimiento realizado en fecha 10 de Enero del 2012, por los funcionarios 1ER. TTE. GALLARDO JOSE, S/M3 GONZALEZ SILVA, S/M3 CARDENAS CASTILLO, S/1 QUIROZ GUSTAVO, S/2 QUEZADA JONATHAN, S/2 NADIA LEON VALESCA CAROLINA HEREDIA HEREDIA, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, siendo las 6:20 horas de la tarde, en el cual practicaron la detención de la ciudadana: NEYMAR CAROLINA HEREDIA, C. I: 19.323.855, en el momento en que se encontraba el centro comercial Babilón, ubicado en la avenida libertador con calle 51, sitio acordado por presuntos extorsionadores que le exigían a la ciudadana OROPEZA DORANTE CARMEN ALICIA (VICTIMA) la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000BS) bajo fuertes amenazas y constantes llamadas telefónicas y mensajes de texto; al acercarse a la víctima en las cercanías del baño femenino y masculino del CENTRO COMERCIAL BABILON, la cual vestía un jeans de color marrón claro, una blusa de color rojo, sandalias color negro, recibiendo de manos de la victima un sobre manila de color amarillo donde simulaba ser la cantidad de dinero exigidas por los presuntos extorsionadores, dentro de dicho sobre manila se encontraba CUATRO (04) de circulación nacional Veinte (20) bolívares asignados con los siguientes seriales nro. N08916885, E34819434, F88529775, J77065491; los integrantes de la comisión al percatarse de lo sucedido se acercaron y fue allí que la funcionaria S/2 NADIA LEON VALESCA le dio la voz de alto, identificándose como funcionaria del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente se realizo el chequeo correspondiente corporal correspondiente, donde la misma portaba entre sus pertenencias un (01) móvil celular marca Motorola, modelo V3, color negro, una (01) tarjeta sin card de la empresa telefónica movistar serial NRO 895804220003134785, Una batería marca Motorola de color gris con blanco, BR50, inmediatamente esta ciudadana manifestó que el ciudadano YEFERSON EFRAIN BENITES, quien es su novio y fue la persona que la envió a recoger el respectivo dinero y que el mismo se encuentra recluido en la penitenciaría Uribana, desde el mes de mayo del 2011 por el delito de droga, según se evidencia del acta cursante a los folios 03, 04 y 05). Adminiculada al ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio (6)., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadana NEYMAR CAROLINA HEREDIA HEREDIA, portador de la cedula Nº 19.323.855, presuntamente es autora y participe en el hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad. Adminiculadas al ACTA DE DENUNCIA cursante al folio 6.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. La mencionada delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que la ciudadana NEYMAR CAROLINA HEREDIA HEREDIA titular de la cedula de identidad V.- 19.323.855, presuntamente es autor y participe de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NEYMAR CAROLINA HEREDIA HEREDIA titular de la cedula de identidad V.- 19.323.855, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del COPP. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal del delito EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión,. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada: NEYMAR CAROLINA HEREDIA, cedula de identidad V.- 19.323.855, fecha de nacimiento 17/06/88, 23 años de edad, grado de instrucción bachiller, de ocupación cocinera, domiciliado en Valles de Uribana, calle 12 (casa de la familia Benítez) Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0414.350.1627). QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) Barquisimeto, Estado Lara. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
ABG. JUANA GOYO.-