REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023867
ASUNTO : KP01-P-2011-023867
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CA UTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YRLIN ROLDAN CASTAÑEDA, presentó escrito en fecha 21 de Diciembre del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en calidad de detenido a los ciudadanos: GIOVANNY MEDINA y YOHANA GONZALEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 15.597.698 y 19.886.072 respectivamente, a quienes se le atribuye uno de los delitos establecidos en el Código penal, específicamente Contra el Orden Público. Así mismo, la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de Flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 20 de Diciembre del 2011, suscrita por los funcionarios policiales SUP/AGRDO. (CPEL) GREGORIO RODRIGUEZ, OFICIAL/AGRDO. (CPEL) ICEYDA MENDOZA, OFICIA (CPEL) LUIS LEAL, OFICIAL (CPEL) RONY MENDOZA OFIC. (CPEL) RENZO TORREALNBA y OFICIA (CPEL) RODRIGUEZ CARLOS, adscrito al Centro de coordinación Policial Metropolitana, Estación Policial Los Sauces del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día 20/12/2011, en el kilómetro 12 de Bello Monte vía Rio Claro, practicaron la detención de los imputados de autos, por haber sostenido una riña con el ciudadano MIGUEL ANGEL MEDINA, motivado a que el imputado GIOVANNY MEDINA, se dedicaba a la venta clandestina de cervezas, y los imputados al ver la comisión policial mostraron una actitud agresiva, vociferando todo tipo de obscenidades en contra de los oficiales, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y al indicarle el motivo de su presencia, encontrando dentro de un rancho la cantidad de setenta y cinco (75) cajas de cervezas especificadas de la siguiente manera; veinticinco (25) cajas e cerveza marca Regional Light, veinte (20) cajas de cerveza marca polarcita, de 36 unidades llenas, cinco (05) cajas de cervezas marca solera, azul, de 36 unidades llenas, y al solicitarle si tenían alguna permisología para el expendio de las mismos dichos ciudadanos continuaban con su agresividad, vociferando que no tenían derecho a nada, y la ciudadana se abalanzo sobre el funcionario SUP/AGREG. (CPEL) GREOGIRO RODRIGUEZ, agarrándolo por le chaleco y dándole empujones, procediéndole a someterla con las técnicas policiales, optando el imputado GIOVANNY MEDINA a tomar un palo gritando que lo iba agredir, interviniendo los oficiales CARLOS RODRIGUEZ y LUIS LEAL, sometiéndolo y al tratar se realizarle la inspección corporal reacciono de una manera violenta lanzando golpes y amenazad en contra de los funcionarios policiales para impedir que se le realizara la inspección, por lo que fue necesario el empleo de técnicas policiales para someterlo y practicar la inspección corporal y al efectuar la misma no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, sin embargo continuaban con su actitud evasiva vociferando que no tenían derecho de revisarlos, oponiendo resistencia, utilizando los medios persuasivos se logro subirlos a la unidad y los llevaron a la Estación Policial Los Sauces.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia Abg. YRLING ROLDAN, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos Giovanny Medina y Yohana González precalificando los hechos como los delitos de PARA EL IMPUTADO Giovanny Medinas ULTRAJE SIMPLE, Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 222 Y 413 del Código Penal. PARA LA IMPUTADA Yohana González por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo la representación fiscal en cuanto a la medida a imponer solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP como es presentación ante el tribunal cada 30 días. Es todo
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados de autos, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestaron a viva voz y de forma separada: “No deseo declarar, Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: hace sus alegatos de defensa, y el mismo se adhiere a la solicitud fiscal tanto en el procedimiento a seguir como a la medida solicitada. Solicito se le practique un reconocimiento medico legal a mis representados es todo..
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Observa el tribunal que la aprehensión de los ciudadanos imputados se llevo a cabo en forma flagrante considerando que estamos en presencia de un delito flagrante, por lo que se Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la CRBV. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito PARA EL IMPUTADO Giovanny Medinas ULTRAJE SIMPLE, Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 222 Y 413 del Código Penal. PARA LA IMPUTADA Yohana González por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalia a la cual no se opone la defensa, este tribunal considera que se pueden asegurar las resultas del proceso con una medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, como es la presentación ante el tribunal cada 30 días. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la practica del reconocimiento medico legal. Líbrese oficio a medicatura forense. Se ordena remitir el asunto en su oportunidad al tribunal de juicio que corresponda por distribución.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOHANNA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.886.072 (no la porta), de 24 años de edad, nacido en Barquisimeto, nacido en fecha 10/10/87, grado de instrucción 6to grado, OCUPACION comerciante, hijo de Solaino Alvarado y Carmen González, residenciado Bello monte kilómetro 12, cerca de alfajol vía Río Claro. Teléfono 0251.9319868. a quien se le atribuye la comisión del delito de: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal., y a GIOVANNY MEDINA VILLEGAS, cedula de identidad V.- 15.597.648, fecha de nacimiento 15/12/78, de 34 años de edad, de ocupación albañil y comerciante, residenciado Bello monte kilómetro 12, cerca de alfajol vía Río Claro. Teléfono 0251.9319868., a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ULTRAJE SIMPLE y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 222 y 413 del Código Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda por distribución con el objeto de convocar a las partes al juicio oral y público. Líbrese oficio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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