REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020416
ASUNTO : KP01-P-2011-020416
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, con motivo de la acusación presentada por el Abog. RUBEN DARIO PEREZ MORALES y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, en carácter de Fiscal Auxiliares Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JAIKER JOSE RODRIGUEZ TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JAIKER JOSE RODRIGUEZ TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO:
Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública y la Defensa Privada, en el escrito acusatorio y de contestación para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas.. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JAIKER JOSE RODRIGUEZ TERAN, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, de nacionalidad, Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 25 años de edad, fecha de nacimiento el 18/09/86, de ocupación u oficio: obrero, residenciado en el Barrio el Tostao, Sector las Colinas, casa S/N, Municipio iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha12/09/2011, los funcionarios S/M/2 JOSE DELGADO ALVARADO, S/M3 OTTO FERNANDEZ LEON, S/M3 PEDRO ESCALONA GONZALEZ, S/1 JOSE YAJURE QUERALES, adscritos A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO REGIONAL N•4, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA-LARA, PRIMERA COMPAÑÍA, a los fines de realizar patrullaje de seguridad ciudadana y prevención del delito enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) LARA, por el sector EL Tostao de Barquisimeto, específicamente por la avenida principal, donde observan un ciudadano de contextura delgada, piel morena, vestía con una chemise de color blanco con rayas y color negro, pantalón jeans de color azul, zapatos de color blanco, que al ver la comisión militar tomo una actitud sospechosa ,tratando de emprender una veloz carrera, siendo interceptado a pocos metros del lugar, por la soledad del sitio no se pudo localizar a una persona que fuera testigo del procedimiento, en vista del nerviosismo del ciudadano, el Funcionario S/1 JOSE YAJURE QUERALES, procede a identificarlo, quien dijo llamarse JAIKER JOSE RODRIGUEZ TERAN, quien no portaba documento de identificación, el funcionario le indica si oculta algún objeto de interés criminalístico y que lo muestre, indicando que no posee nada, en vista del nerviosismo el funcionario amparado en el Art.205 del Código Orgánico Procesal Penal le realiza la inspección corporal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón, UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS DEL MISMO MATERIAL, ANUDADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA; que dio un peso neto de siete ( 7 ) gramos de la droga conocida como COCAÍNA, por lo que el S/1 JOSE YAJURE QUERALES, procedió a recolectar la evidencia. El ciudadano aprehendido fue impuesto de conformidad con lo establecido en el Art.125 del código Orgánico procesal Penal, quedando identificado como JAIKER JOSE RODRIGUEZ TERAN, INDOCUMENTADO, quien fuera aprehendido de inmediato. La cual sirve como elemento de convicción por cuanto en la misma de manera detallada los funcionarios actuantes, identifican al imputado, la dirección y características del lugar donde se produjo la detención, desprendiéndose de dicha acta de legalidad del procedimiento realizado, por haberse cumplido los extremos de Ley.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano JAIKER JOSE RODRIGUEZ TERAN, titular cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, se subsumen en la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el Art. 218 del Código Penal.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
PRIMERO: Testimonio del funcionario Experto Toxicólogo, CAP. CHOMNATA VENEGAS CHACON, adscrito a la Guardia Nacional Boliviaraina de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Regional Nº 4 del Estado Lara, de las pertinencia y necesidad versará sobre la práctica y resultados de las Experticias de prueba de orientación, experticia Toxicológica y Química.
SEGUNDO: Testimonio del funcionario SM/2 José Delgado Alvarado, SM/3 OTTO FERNANDEZ LEON, SM/3PEDRO ESCALONA GONZALEZ, S/1 JOSE YAJURE QUERALES, pertenecientes a la Guardia Nacional Boliviaraina de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, cuya pertinencia y necesidad versará sobre las actuaciones realizadas por ellos, por se quienes practicaron la detención.
TERCERO: Testimonial del Agente de Investigaciones LENNERD SÁNCHEZ, en relación al INFORME DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 13 de Septiembre del 2011, realizada del imputado de autos.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE PERITACION contentiva de prueba de orientación, fecha 13 de septiembre del 2011, CAP. CHOMNATA VENEGAS CHACON, adscrito a la Guardia Nacional Boliviaraina de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Regional Nº 4 del Estado Lara, donde se determina UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y ANUDADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE DIECISIETE (17)ENVOLTORIOS DEL MISMO MATERIAL, ANUDADO A SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA ; que dio un peso neto de SIETE (07) gramos gr., de la droga conocida como COCAÍNA.
SEGUNDO: INFORME DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha del 13 de septiembre del 2011, realizada por el funcionario agente de Investigación I LENNER SANCHEZ, adscrito al Área de Investigaciones contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, Subdelegación Lara, quien informo que los datos suministrados corresponden con los aportados por el SAIME, dejando constancia que el ciudadano JAIKER JOSE RODRIGUEZ TERAN (INDOCUMENTADO), no presenta registros policiales.
TERCERO: CADENA DE CUSTODIA, correspondientes a los objetos de intereses criminalìsticos ampliamente escritos en las actas que conforman el expediente, incautados al imputado para el momento de su detención flagrante, acorde en lo establecido en el Art. 192 de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO-TOXICOLOGICO, Nº LC-R4- DQ-11/0368, realizada en fecha 13 de septiembre del 2011, suscrita por el funcionario Experto , CAP. JHOMNATA VENEGAS CHACON, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, dirección de Operaciones, Laboratorio Regional N•4 del Estado Lara, donde deja constancia que la sustancia incautada en UN (1) ENVOLTORIO de regular tamaño confeccionado de material sintético de color blanco anudado en sus extremos con el mismo material, contentivo de diecisiete (17) envoltorios del mismo material, anudado en sus extremos con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, dichos envoltorios se encuentran en el interior de una bolsa confeccionada de material sintético transparente cerrado de manera con hilo de coser de color negro, totalizó la cantidad de SIETE (7) GRAMOS, de la droga conocida como COCAÍNA.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
TESTIMONIALES:
1. LUZ MARIA LINAREZ, cédula de identidad Nro. V- 9.546.468.
2. EVA TORCATES, cédula de identidad Nº 22.198.490
3. WANDIN NAVAS, cédula de identidad Nº V- 7.397.352
4. VIRGINIA PASTORA PINEDA, cédula de identidad Nº 9.606.577
5. FELIPE LUCENA Bodeguero del sector.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene al acusado JAIKER JOSE RODRIGUEZ TERAN, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JAIKER JOSE RODRIGUEZ TERAN, INDOCUMENTADO, de nacionalidad, Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad 25 años, fecha de nacimiento : 18/09/986, de ocupación u oficio: Obrero, residenciado en Barrio El Tostao, sector Las Colinas casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara., por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.
|