REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012521
ASUNTO : KP01-P-2011-012521
AUTO MOTIVADO DECRETANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN
Vista los Escritos interpuesto por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA y ELIZABETH CAROLINA GARCIA REA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.080 y 119.670 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Los Leones con avenida Caracas, Centro Empresarial Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su condición de Defensores Privados del imputado: RAFFLE CARUCI HECTOR MANUEL, en los cuales solicita la Revisión de Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez analizadas como han sido de forma minuciosa las actas procesales contenida en el presente asunto penal, a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito presentado por la Abog. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, quedando la causa signada con el Nº KP01-P-2011-012521, (nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta a los ciudadanos: GURROLA GURROLA RAJIR ANGEL y RAFFLE CARUCI HECTOR MANUEL, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 22.329.603 y 23.917.459 respectivamente.
En fecha: 26 de Julio de 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación del Fiscalía de la Sala de Flagrancia, el imputado y la Defensa Técnica, donde se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: GURROLA GURROLA RAJIR ANGEL y RAFFLE CARUCI HECTOR MANUEL, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 22.329.603 y 23.917.459 respectivamente, a quienes se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, artículo 286, 277 y 218 todos del Código Penal Vigente.
En fecha 09 de Septiembre del 2011, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico del Estado Lara, Abog. DIEGO ERNESTO MALDONADO MARIN, presenta FORMAL ACUSACION en contra de HECTOR MANUEL RAFFLE CARUCI, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, y 218 todos del Código Penal Vigente, y a imputado: GURROLA GURROLA RAJIR ANGEL por los hechos punibles de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, artículo 286, 277 y 218 todos del Código Penal Vigente.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD
Alega la defensa:
……..Solicito la Revisión de la Medida privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del COPP., por cuanto su defendido HECTOR RAFFLE, presenta una Deficiencia Pulmonar, debido a la Infección, por la cual requiere tratamiento medico el cual no se le ha prestado dentro del recinto penitenciario, por tales motivos solicita se le otorgue una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez consigna CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por el Lic. Carlos Spinnelly en su carácter de Gerente de RRHH DE LA EMPRESA MEGA EMPAQUES, C.A.,, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA , emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, CONTANCIA DE RESIDENCIA, suscrita por el ciudadano WILMER CAMACARO en su condición de Vocero Comunal del Consejo Comunal Manuelita Sáenz, PLANILLA DE INSCRIPCIÓN MILITAR Y CERTIFICADO DE DEPORTE. Emitido por la Escuela de Desarrollo de Fútbol y Fútbol de Salón “William Torres.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de lo anteriormente consignado por la defensa, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia para el ciudadano: al ciudadano RAFFLE CARUCI HECTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.917.459., asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal., en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, además se observa Cabe señalar, el imputado de marras actualmente presenta graves problemas de salud, lo cual se evidencia del reconocimiento Médico Legal (F.152) y EPICRISIS emitida del Hospital Central Antonio Mará Pineda (155), y siendo que nuestra carta magna, establece que el Estado Venezolano se constituye en un Estado de Derecho y Justicia Social, donde son preeminentes los valores, el logro de una vida digna y el desarrollo integral de todos sus ciudadanos, sin que ello enerve el poder estatal de administración de justicia en la comisión de los delitos, considera quien decide, procedente en derecho, vistas las circunstancias del caso concreto, así como revisado el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y frente a las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide que lo procedente y a justado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor del imputado: RAFFLE CARUCI HECTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.917.459 y en su lugar imponer la medida cautelares sustitutiva a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la medida de Detención Domiciliaria. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA interpuesta por la Defensa Privada CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA y ELIZABETH CAROLINA GARCIA REA, decretando en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del imputado: RAFFLE CARUCI HECTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.917.459 a quien se le atribuye la presunta comisión del ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación el artículo 80, Y 218 todos del Código Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA, contenida en el artículo 256 Ordinal 1º del la Ley Adjetiva Penal. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana.. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo.-
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