REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-016651
ASUNTO : KP01-P-2011-016651
AUTO MOTIVADO DECRETANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN
Visto los Escritos interpuestos por el Abg. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ y HECTOR JOSE VASQUEZ VITA, en su condición de Abogados Defensores de los ciudadanos: LUIS PIÑA y ALEJANDRO PARRA, la Abog. SANDRA VILMARY SOTO, en su carácter de Defensora del imputado: ENMANUEL JOSE SEQUERA HERNANDEZ, y el Abog: ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, en su condición de Defensor Privado del imputado: DENNYS VALERO, en los cuales solicitan la Revisión de Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales contenida en el presente asunto penal, a los fines de decidir previamente observa:
El presente asunto se inicia en razón del escrito presentado por la Fiscalia Auxiliar Segunda en Comisión de Servicio para la Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Lara, Abog. YERICK ANTONIO SAYAGO, quedando la causa signada con el Nº KP01-P-2011-016651, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos: ENMANUEL SEQUERA, LUIS PIÑA DENNYS VALERO y PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 21.310.605, 19.591.974, 22.104.414 y 19.696.928 respectivamente.
En fecha: 24 de Agosto de 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación de la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abog. YRLING ROLDAN, y los respectivos Defensores, donde se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ENMANUEL JOSE SEQUERA HERNANDEZ, LUIS ALEJANDRO PIÑA COLMENARES, ALFREDO JOSE PARRA GOYO, DENNYS OMAR VALERO NAVAS, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 21.310.605, 19.591.974, 19.696.928 y 22.104.414, respectivamente, imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal Vigente.
Posteriormente en fecha 08/10/2011, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abog. LUISA C., ESCALONA y la Fiscal Auxiliar Abog. YOHELY C., BARRIOS R., presentan FORMAL ACUSACION en contra de los imputados, ENMANUEL JOSE SEQUERA HERNANDEZ, LUIS ALEJANDRO PIÑA COLMENARES, ALFREDO JOSE PARRA GOYO, DENNYS OMAR VALERO NAVAS, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 21.310.605, 19.591.974, 19.696.928 y 22.104.414, respectivamente, por la comisión del delito de COMPLICES NNO NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, en relación al artículo 84 Ordinal 1º eiusdem.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de los recaudos consignados por las Defensa, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tienen fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, ya que se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor de los imputados: ENMANUEL JOSE SEQUERA HERNANDEZ, LUIS ALEJANDRO PIÑA COLMENARES, ALFREDO JOSE PARRA GOYO, DENNYS OMAR VALERO NAVAS, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 21.310.605, 19.591.974, 19.696.928 y 22.104.414, respectivamente, y en su lugar imponer la medida cautelares sustitutiva a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la medida de detención domiciliaria. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA interpuesta por las Defensas Privadas por el Abg. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ y HECTOR JOSE VASQUEZ VITA, en su condición de Abogados Defensores de los ciudadanos: LUIS PIÑA y ALEJANDRO PARRA, la Abog. SANDRA VILMARY SOTO, en su carácter de Defensora del imputado: ENMANUEL JOSE SEQUERA HERNANDEZ, y el Abog: ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, en su condición de Defensor Privado del imputado: DENNYS VALERO, decretando en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los imputados: ENMANUEL JOSE SEQUERA HERNANDEZ, LUIS ALEJANDRO PIÑA COLMENARES, ALFREDO JOSE PARRA GOYO, DENNYS OMAR VALERO NAVAS, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 21.310.605, 19.591.974, 19.696.928 y 22.104.414, respectivamente, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, en relación al artículo 84 Ordinal 1º eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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