REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000116
ASUNTO : KP01-P-2012-000116
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 12 de Enero de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, presentó escrito en fecha 12 de Enero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido a los ciudadanos: JOSE ANTONIO GUEDEZ SANCHEZ y CARLOS ALBERTO PINTO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.960.608 y 13.407.717 respectivamente, quienes fueron detenidos por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta policial que se anexa y serán expuestas en la Audiencia de Flagrancia, que a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra incurso en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL GN 0048, de fecha 11 de Enero del 2012, suscrita por los funcionarios 1TTE.TENORIO ROA JESUS MANUEL, S/2 GONZALEZ PALMAR JAIRO, S/2 GIL ARANGUREN AMOS Y S/2 BERMUDEZ OJEDA EDUARDO, adscrito AL PUESTO DE DUACA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 47 DEL COMANDO REGIONAL Nro. 4, quienes dejan constancia que el día miércoles 11 de Enero del 2012, en la plaza Bolívar de Duaca Municipio Crespo, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, practicaron la detención de los imputados de autos, cuando se encontraban a bordo de un vehiculo de color rojo, marca Ford, el cual estaba presuntamente en una extorsión realizada en el sector La Sábila, incautando dentro del vehiculo, específicamente en el asiento delantero UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGOR, MARCA COLT, SERIAL 32055, CALIBRE 380 MM, CACHA DE MADERA CON UN (01) CARGADOR, Y 07 CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. YRLIN ROLDAN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del COPP, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos CARLOS ARBERTO PINTO JIMENEZ y JOSÉ ANTONIO GUEDEZ SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del COPP solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Solicita al tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones cada 8 días y prohibición de portar amas de fuego Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra los imputados, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestó a viva voz y de forma separada: No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada: “solicito la tramitación de la causa por el procedimiento Abreviado y se le imponga una medida cautelar de presentación. Es todo.”
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones, prohibición de portar amas de fuego y de involucrarse en otro hecho delictivo.
Ahora bien, ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico. No obstante, se evidencia que los delitos precalificado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, no excede en su límite máximo de diez (10) años. Por otra parte, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, por lo cual no surgen de manera concurrente los supuestos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que analizadas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, considerando esta Juzgadora que la resultas del proceso pueden ser satisfechas con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones, prohibición de portar amas de fuego y de involucrarse en otro hecho delictivo. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: CARLOS ARBERTO PINTO JIMENEZ, cedula de identidad V.- 15.960.608, fecha de nacimiento 11/10/80, 31 años de edad, grado de instrucción 3º año, de ocupación Chofer, hijo de Olga Pinto y Oswaldo Pinto domiciliado en la carrera 28 entre calles 37 y 38, casa 37-45, Barquisimeto Estado Lara., y JOSÉ ANTONIO GUEDEZ SÁNCHEZ, cedula de identidad V.- 13.407.717, Fecha de nacimiento 05/09/77, 34 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de ocupación chofer, hijo de Pedro Guedez y Aide Sánchez, domiciliado en la Parroquia Tamaca, sector Romeral 1, avenida Principal las Tunas casa S/N, Barquisimeto Estado Lara., a quienes se les atribuye la comisión el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a los ciudadanos CARLOS ARBERTO PINTO JIMENEZ, y JOSÉ ANTONIO GUEDEZ SÁNCHEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones, prohibición de portar amas de fuego y de involucrarse en otro hecho delictivo. REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN. Líbrese Oficio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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