REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000273
Vista la solicitud de Revisión presentada en fecha 24 de enero del 2012, insertada en los folio 46 al 47 de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Abogado privado: Alirio Echeverria, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.426, de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado: Wilmer González escalona, titular de la cedula V-18.881.476, dictada en fecha en 21 de Enero del año 2012, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y ambos del Código Penal vigente, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 24 de Enero del 2012 por el Tribunal sexto de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito Para el ciudadano: Wilmer González escalona, titular de la cedula V-18.881.476, delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y ambos del Código Penal vigente.

En fecha 24 de enero del año 2012, se realizo audiencia de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, acordada por el Tribunal, a solicitud de la defensa con el fin de determinar la autoría material de participación del presunto imputado en la comisión de los delitos que se le atribuyen en la presente causa siendo convocado para ello toda las partes incluyendo a la victima reconocedora, una vez organizada en la Sala de Reconociendo a las personas que van a ser objeto de reconocimiento conjuntamente con el imputado a reconocer, la victima libre de coacción y una vez impuesta del motivo de comparecencia de conformidad con el 231 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no tener impedimento alguno en que se practicara el reconocimiento en el presente acto en presencia de todas las partes, manifestando lo siguiente: la Persona que me robo cargaba bermudas bei, era blanca, alto y manifestó que no reconocía a ninguna de las personas presentes.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que le fue impuesta al justiciable, Este Juzgador antes de resolver sobre lo peticionado, verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por la misma, de lo cual se puede observar lo siguiente:
Este Tribunal considera procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar y toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Imputado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Privada, Abogado Alirio Echeverria, a favor del procesado: Wilmer González escalona, titular de la cedula V-18.881.476, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, 4º, 5º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, PROHIBICION DE RECURRIR A DETERMINADAS REUNIONES O LUGARES ESPECIFICAMENTE DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, PROHIBICION DE ACERCARCE A LA VICTIMA.
El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por el Defensor Privado, Alirio Echeverria, a favor del Procesado: Wilmer González escalona, titular de la cedula V-18.881.476, de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal la cual es PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL,
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Ofíciese a la DIRECTORA DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Regístrese y Publíquese.
ABG. Oswaldo José González Araque

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

SECRETARIO