REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 18 de Enero del 2012
Años: 201° y 152°


ASUNTO KP01-P-2012-000122
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Noelia Azuaje
Imputado: Cristóbal José Silva Castillo
Defensa Pública: Abg. Ruth Blanco
Delito: Ocultamiento De Arma De Fuego Y Municiones Y Posesión Ilícita De Droga

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: CRISTÓBAL JOSÉ SILVA CASTILLO, le precalifico los delitos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y articulo 9 de ley de arma y explosivos, Y POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 141 de la ley orgánica de droga, en virtud de lo cual SOLICITO la aprehensión como flagrante de acuerdo a lo establecido en el articulo 373 del Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicito que se continué la causa por el procedimiento abreviado, solicito se le imponga la medida cautelar de acuerdo a lo contenido en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 15 días y `la prohibición de portar arma de fuego y asistir a charlas en la Oficina Nacional Antidrogas, es todo.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No voy a declara”.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa y la misma expone: Vista la solicitud realizada por el ministerio Público no me opongo al procedimiento a seguir y solicito la medida cautelar de acuerdo a las contenidas en el 256 ordinal 9 que asista cada vez que lo requiera el tribunal o presentación cada 30 días, y se le conceda la Libertad a mi defendido, es todo

Luego de oídas a las partes y el Imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y articulo 9 de ley de arma y explosivos, Y POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 141 de la ley orgánica de droga, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numerales 3º y 9º, como es la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS Y LA PROHIBICION DE PORTAR ARMA DE FUEGO.
Se le fue informado a el imputado que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3º y 9º DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO: Cristóbal José Silva Castillo, titular de la Cédula de Identidad V- 17.784.473, como es la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS Y LA PROHIBICION DE PORTAR ARMA DE FUEGO.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLES ARAQUE.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.