República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 18 de Enero del 2012
Años: 201° y 152°


ASUNTO KP01-P-2012-000103
Juez De Control Nº 6: Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal Del Ministerio Público. Abg. Jerick Sayago
Imputados: Ulises Rafael Peraza Y Roberto José Aranguren Suárez
Defensa: Ynojosa Jean Y Franluis Linares
Delito: Resistencia A La Autoridad Previsto Y Sancionado En El Articulo 218 Del Código Penal Para Ambos Imputados, Y Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones Para El Imputado Roberto Aranguren Previsto Y Sancionado En El Articulo 277 Del Código Penal En Concordancia Con El Articulo 9 De La Ley De Armas Y Municiones

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ULISES RAFAEL PERAZA Y ROBERTO JOSÉ ARANGUREN SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL PARA AMBOS IMPUTADOS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA EL IMPUTADO ROBERTO ARANGUREN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y MUNICIONES, en virtud de lo cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 280 del COPP, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el mencionado ciudadano le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada 30 días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito y la prohibición de portar arma de fuego, es todo.

Impuesto a los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos expusieron: no deseamos declarar no acogemos al Precepto Constitucional de no declarar.

El Juez Cedió la palabra a la Defensa la cual expuso: Estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la fiscalía, que se ventile por la vía abreviada, estoy de acuerdo con que se le acuerde a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, cada 30 días, en virtud de que mis defendido no tienen conducta predelictual, es todo.

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL PARA AMBOS IMPUTADOS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA EL IMPUTADO ROBERTO ARANGUREN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y MUNICIONES, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por el cual los presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numerales 3º, 9º consistente en PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS Y PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE FUEGO. Líbrese boleta de libertad.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º,9º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS: ULISES RAFAEL PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.324.040, ROBERTO JOSE ARANGUREN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.324.041, consistente en la PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS Y PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE FUEGO.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Abrevido. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG .OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.