REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 09 de enero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2011-023859
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos




OMAR JOSE MENDOZA HERRERA, cédula de identidad Nº: 12.943.204.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


Funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, encontrándose de funciones de averiguaciones en fecha 19-12-11, y siendo las 3:00 de la tarde, en el sector Barrio Nuevo de esta ciudad, específicamente en la carrera 12 entre calles 55 y 56, observaron a un ciudadano que se encontraba en posición de cuclillas, el mismo al ver a la comisión policial tomo una actitud evasiva, por lo que presumieron que podía cargar algo ilícito, y procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, procediendo este a salir corriendo, lograron darle alcance, comenzó a forcejear contra los funcionarios, la manifestaron que se mantuviera tranquilo, haciendo caso omiso, lanzando golpes y patadas y vociferando palabras obscenas contra la comisión policial. Lograron someterlo, notándole un gran nerviosismo, procedieron a hacerle una inspección de persona, encontrándole en el bolsillo delantero derecho y bolsillo lateral del short, cinco envoltorios, los cuatro primeros con un peso neto de 31.6 gramos y el quinto envoltorio con un peso neto de 95.8, los cuales contenían en su interior la droga conocida como marihuana. Por lo que procedieron a aprehenderlo e identificarlo como OMAR JOSE MENDOZA HERRERA, cédula de identidad Nº: 12.943.204.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:
1.- La Existencia hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano OMAR JOSE MENDOZA HERRERA, cédula de identidad Nº: 12.943.204, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2º y 3º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que pudiese llegar a imponerse su término máximo es superior o igual a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.



4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano OMAR JOSE MENDOZA HERRERA, cédula de identidad Nº: 12.943.204, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ciudadano OMAR JOSE MENDOZA HERRERA, cédula de identidad Nº: 12.943.204, por la presunta comisión de los hechos precalificados como Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Regístrese y Publíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº: 5

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA