REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de enero de 2012.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-022441
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano DANIEL GABRIEL CASTILLO, cedula de Identidad Nº 22.190.865.
La Fiscalía del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del mismo, la medida de privación de libertad del ciudadano DANIEL GABRIEL CASTILLO, cedula de Identidad Nº 22.190.865, y la consecuente Orden de Aprehensión, por considerar que el mismo tuvo participación en los hechos precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y LESIONES PERSONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 415 DEL CÓDIGO PENAL, donde resulto muerto el ciudadano Eduard Jesús Acosta (occiso), cédula de identidad Nº: 16.532.449 y lesionados Junior Zavier Alvarado Díaz, cédula de identidad Nº: 19.166.787 y Andry José Cordero Jiménez.
Señalamiento hecho con fundamento en, entre otros elementos de convicción, la declaración de los testigos presénciales y referenciales de los hechos, ciudadanos Eilyn Márquez, CI Nº: 19884807; Beatriz Meza, CI Nº: 16532450; Francisco Márquez, CI Nº: 17002284; y Eloy Márquez, CI Nº: 16899706, quienes son contestes en señalar la participación del imputado en los hechos, así como en, Acta de Reconocimiento de Cadáver, de fecha 26-01-10, donde dejan constancia de las heridas presentadas por el cadáver y de las características fisonómicas del cadáver, quien en vida respondía al nombre de Acosta Eduard Jesús; Acta de Defunción suscrita por la Registradora Civil del Municipio Palavecino, estado Lara, donde certifica que en fecha 26-01-10, falleció el ciudadano Acosta Eduard Jesús, a las 2:00 p.m, en el Ambulatorio Urbano Tipo 3 Don Felipe Ponte Hernández, de Cabudare, estado Lara, según cerificado de defunción Nº: 1416422 de fecha 26-01-10.
En fecha 20-12-11, es aprehendido el referido ciudadano y puesto a la Orden del Tribunal.
Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.
También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.
Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.
En Audiencia una vez impuesto formalmente por el Ministerio Público, del hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de comisión, de la precalificación jurídica dada a los hechos, y los datos que la investigación arroja en su contra, e impuesto del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten y del motivo de su aprehensión, este manifestó su voluntad de declarar, negando rotundamente su participación en los hechos.
La Defensa, por su parte, rechazo la imputación fiscal y solicito la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por la Fiscalía.
“La Fiscal del Ministerio Público una vez oída la exposición de la defensa, ratifico su solicitud de medida de privación de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.
Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizado el alegato del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y LESIONES PERSONALES GRAVES, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.
En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, este hecho atento contra la vida de un ciudadano el bien mas preciado del ser humano y con la integridad física de otros dos ciudadanos. Aunado a ello se configura el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del mencionado artículo, ya que la pena del delito imputado en su termino máximo es superior a diez (10) años, por lo que se configura la presunción legal del peligro de fuga.
A juicio de quien decide, no han variado los supuestos facticos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se alego en audiencia alguna circunstancia que de manera certera hiciera crear en el criterio de quien decide la convicción que justificara la imposición de una media menos gravosa.
Es por lo que, con fundamento en las consideraciones que anteceden se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos DANIEL GABRIEL CASTILLO, cedula de Identidad Nº 22.190.865, por la presunta comisión de los delitos de como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y LESIONES PERSONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 415 DEL CÓDIGO PENAL, donde resulto muerto el ciudadano Eduard Jesús Acosta (occiso), cédula de identidad Nº: 16.532.449 y lesionados Junior Zavier Alvarado Díaz, cédula de identidad Nº: 19.166.787, y Andry José Cordero Jiménez.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación de Libertad, al ciudadano DANIEL GABRIEL CASTILLO, cedula de Identidad Nº 22.190.865, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y LESIONES PERSONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1º EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 415 DEL CÓDIGO PENAL, donde resulto muerto el ciudadano Eduard Jesús Acosta (occiso), cédula de identidad Nº: 16.532.449 y lesionados Junior Zavier Alvarado Díaz, cédula de identidad Nº: 19.166.787, y Andry José Cordero Jiménez.
Regístrese y Publíquese.-
Juez de Control Nº 5
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
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