REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de enero de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2012-000209

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo




BRAYAN ARMANDO LEÓN LEÓN, Cédula de Identidad Nº: 23.489.054

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 17-01-2012, aproximadamente a las 02:15pm, funcionarios adscritos a La Estación Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje cerca de la entrada de Sarare, específicamente por la entrada del Sector Banco Obrero de Sarare Municipio Simón Planas, recibieron una llamada de la Estación Policial Sarare, donde se les informo que según llamada telefónica anónima realizado a dicha estación, que en el Sector El Milagro 2 específicamente en la calle 3 entre avenidas 4 y 5 de esta población, dos sujetos encapuchados y portando arma de fuego, estaban cometiendo un robo en una residencia del referido sector, en virtud de la cercanía del comando policial con la dirección antes mencionada, se acercaron, al llegar al sitio fueron abordados por una ciudadana quien manifestó ser residente de la casa donde presuntamente se habían introducido los dos ciudadanos en referencia, indicando que uno de ellos portaba una presunta arma de fuego tipo revolver, asimismo manifestó la ciudadana haber conocido a los dos ciudadanos en cuestión, indicando que ambos residen en el mismo sector y uno de ellos responde al nombre de BRAYAN LEON y el otro solo lo conoce con el apodo “EL CARACAS”, informa además haber observado el lugar donde se introdujo uno de los dos ciudadanos, específicamente a quien ella nombraba como BRAYAN LEON, mencionando sus características fisonómicas y vestimenta, de inmediato la comisión se traslado hasta el lugar indicado por la ciudadana que los abordo, observaron que por la parte trasera de la residencia a la cual llegaron específicamente a una tipo vivienda de color verde, ubicada en la calle 1 entre 2 y 3 del Sector El Milagro 2, a un ciudadano con las misma características Joven, delgado, de piel morena, el mismo presenta una cicatriz larga ubicada entre la ceja derecha hacia un costa del mismo lado de su rostro, este vestía para el momento un short verde con rayas blancas y negras, un suéter de color gris con rayas azules y blancas y unas zapatillas de color marrón, el mismo quiso salir en veloz carrera al observar la presencia policial, por lo que los funcionarios actuaron de inmediato y le indicaron al ciudadano la voz de alto y que iba a ser objeto de una inspección corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico, indica la presunta agraviada junto con el propietario de la casa donde ocurrió el hecho, de nombre RAMON GONZALEZ, que el suéter que cargaba puesto era el mismo con que se cubría su rostro cuando entro a su residencia e informa que el ciudadano observo cuando ambos ciudadanos se cambiaron rápidamente de vestimenta; acto seguido se le pidió su debida documentación para ser chequeado por el sistema Escorpión, y en ese momento hace acto de presencia la ciudadana presuntamente agraviada, quien de manera molesta indicaba al ciudadano como unos de los dos ciudadanos que se introdujeron a la residencia de su prima donde le llevaron su celular marca Back Berra, modelo géminis 8520, seguidamente le indicaron a la ciudadana que se trasladara hasta la sede de la Estación Policial a formular la respectiva denuncia, donde también el ciudadano quedo identificado como: BRAYAN ARMADO LEON LEON, Cedula de Identidad: 23.489.054, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-12-1993, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN SECTOR EL MILAGRO 2, AV 3 ENTRE CALLES 1 Y 2 SARARE ESTADO LARA, a quien se le indico el motivo de su detención y sus derechos constitucionales según lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en la Estación Policial se presento una ciudadana que dijo ser y llamarse PEREZ CHACON LAURA VIRGINIA, quien formulo la denuncia. Seguidamente se realizo la respectiva llamada hacia la Fiscalia del Ministerio Publico.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, imputado al ciudadano BRAYAN ARMANDO LEÓN LEÓN, Cédula de Identidad Nº: 23.489.054.

2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano BRAYAN ARMANDO LEÓN LEÓN, Cédula de Identidad Nº: 23.489.054, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima y testigo de los hechos.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,
y así se decide



4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano BRAYAN ARMANDO LEÓN LEÓN, Cédula de Identidad Nº: 23.489.054, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
DISPOSITIVA


Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano BRAYAN ARMANDO LEÓN LEÓN, Cédula de Identidad Nº: 23.489.054, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana).


Regístrese, Publíquese

JUEZ DE CONTROL Nº: 5

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA