REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 18 de enero de 2012


Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2012-000202

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

YUSMARI ANAIS CORDERO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº: 19.857.396.

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en comisión policial y en desarrollo de un patrullaje de seguridad, en fecha 16-01-12, en el Sector Pueblo Nuevo Avenida Florencio Jiménez con calle 4, en la parada del autobús, frente a la Ferretería La Criolla, observaron a una ciudadana, en aptitud sospechosa, quien paro varios taxis y libres y ninguno la quiso llevar, dicha ciudadana llevaba consigo un bolso de color rosado, procedieron a acercarse a ella identificándose como funcionarios, la cual se mostró muy nerviosa, les manifestó que se dirigía a Tamaca, identificándose como YUSMARI ANAIS CORDERO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº: 19.857.396, preguntándole que llevaba en el bolso manifestando que no llevaba nada, en virtud de la actitud asumida por esta ciudadana procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que sirviera como testigo de la inspección del bolso de la ciudadana, procediendo a sacar esta del mismo dos panelas de forma rectangular, forradas en cinta adhesiva color azul con un olor fuerte y penetrante, siendo que al practicarle la prueba de orientación, resulto ser la droga conocida como Marihuana, con un peso neto de 1799 gramos. Los funcionarios procedieron a detenerla y colocarla a la orden de la fiscalia del Ministerio Público.


3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:
1.- La Existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de la ciudadana YUSMARI ANAIS CORDERO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº: 19.857.396, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2º y 3º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que pudiese llegar a imponerse su término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, en atención a lo señalado en dicha normativa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.



4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana YUSMARI ANAIS CORDERO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº: 19.857.396, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana YUSMARI ANAIS CORDERO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº: 19.857.396, por la presunta comisión del hecho precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Regístrese y Publíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº: 5

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA