REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009009
ASUNTO : KP01-P-2011-009009

JUEZ: ABG AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIA: ABG. LEYLA VASQUEZ
ALGUACIL: JOSE MANUEL GIMENEZ
IMPUTADO:
JOSE RIGOBERTO FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.513.926, natural de Manzanita Estado Lara, nacido en fecha 21/10/1976, de 36 años de edad, soltero, grado de 1º año, de profesión u oficio Herrero, hijo de Ovidio Rangel y Rosa Fonseca, residenciado en Manzanita Sector 2, calle principal, casa Nº 482, Estado Lara. Teléfono: 0424-5003719. De la revisión de juris se evidencia que no presenta causas.
DEFENSA TECNICA: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA, INPRE 92.426.
FISCAL 27 DEL M.P: ABG. RUBEN PEREZ, solo por este acto por la Fiscalia 6º del Ministerio Público.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada en fecha 03 de agosto de 2011, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano JOSE RIGOBERTO FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.513.926, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente.-

Los hechos imputados: “(Se recibieron por ante este Despacho el día 13 de junio de 2011, procedimiento (Sic) realizado por los funcionarios (…), adscritos a la Estación Policial de Manzanita del CPEL, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…Se encontraban en labores de patrullaje por el sector manzanita y le informan de la estación policial de manzanita que recibieron llamada anónima de una persona, y le manifiesta que en el sector II, vía principal de manzanita se encontraban tres ciudadanos tratando de introducirse a una vivienda y que uno de ellos se encuentra armado, se trasladan de inmediato al sitio indicado a objeto de confirmar dicha información en donde al llegar al sitio un ciudadano les señala la vivienda donde detienen la marcha y tomando las medidas de seguridad inspeccionan el lugar que por lo que visualizan son ranchos es cuando observan a tres ciudadanos a quienes de inmediato le dan la voz de alto en donde dos de ellos salen en veloz carrera logrando huir del lugar, quedando en el lugar el acusado quien portaba un arma de fuego tipo escopeta con la que apunta a la comisión actuante procediendo esta a propinarle un disparo en la pierna para lograr neutralizarlo…” (…) ”.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1. Ingeniero MARIA BERTI DE MONTIEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó informe pericial nro. 9700-056-DC-UFQ-132-11-11 de fecha 20-06-2011.
2. Agente GUILLERMO OCHOA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó Reconocimiento legal y Hemático, nro. 9700-127-LB-362-11 de fecha 21-06-2011.
3. T.S.U. PERNALETE RAFAEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó Informe Pericial nro. 9700-127-B- 625-06-11 de fecha 15-06-2011.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios aprehensores: Agentes (CPEL) SEGUNDO JUAREZ, YEIVER AGÜERO, ULISES OVIEDO y KHELVIS GARCIA, adscritos a la Estación Policial de Manzanita del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
4. 2.- Ciudadano: ORTIN OVALLES, testigo presencial y víctima.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Exhibición y lectura de Acta de Denuncia.-
2.- Exhibición y lectura de informe pericial nro. 9700-056-DC-UFQ-132-11-11 de fecha 20-06-2011.
3.- Exhibición y lectura de Reconocimiento legal y Hemático, nro. 9700-127-LB-362-11 de fecha 21-06-2011.
4.- Exhibición y lectura de informe pericial nro. 9700-127-B-
625-06-11 de fecha 15-06-2011.-
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
La Defensa en la Audiencia Preliminar con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba se adhirió a las mismas presentadas por el Ministerio Público.-
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27 de enero de 2012, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio y solicitó la admisión de la acusación contra el imputado JOSE RIGOBERTO FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.513.926 por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, así mismo solicitó la admisión de los medios de prueba y se ordenara la Apertura del Juicio Oral y Público.
En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso al imputado JOSE RIGOBERTO FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.513.926, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez impuesto del precepto constitucional, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, Igualmente invoco el principio de comunidad de las pruebas y hago mías todas aquellas que sirvan para exculpar a mi defendido. Igualmente solicito la extensión de medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido.
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: Luego de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente a tenor del artículo 330 numeral 2do Ejusdem, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente. Seguidamente el Tribunal explicó al acusado el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado su deseo de irse a juicio.- Continuando con el pronunciamiento del Tribunal, a tenor del artículo 330 numeral 9no del mismo texto adjetivo procesal penal se admiten por ser lícitas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a excepción de la documental primera la cual no cumple con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud de la defensa de extensión de la medida de coerción personal el tribunal verificado el Sistema Juris 2000 se observa que el mismo ha cumplido la presentación cada 15 días ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal, por lo cual considera ajustado extenderla a presentación cada 30 días.- Así se decide.
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en contra del ciudadano: JOSE RIGOBERTO FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.513.926.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas y pertinentes, a excepción de la documental primera por no cumplir los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la extensión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256.3 Ejusdem a presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al ciudadano JOSE RIGOBERTO FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.513.926.
CUARTO: Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano JOSE RIGOBERTO FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.513.926, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, respectivamente.
QUINTO: Todo conforme a los artículos 327, 330, 331, 264, 326, 264, 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 458, 80 y 277 del Código Penal.- Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.


El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García