REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-017293
ASUNTO : KP01-P-2011-017293

Visto el escrito de fecha 09 de enero de 2012, presentado por el Abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, defensa del imputado JOSE ANTONIO CARDENAS, titular de la cédula de identidad nro. 17.626.997 en el cual solicita SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS; esta Juzgadora a los fines de decidir previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

En fecha: 28 de agosto de 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE ANTONIO CARDENAS, titular de la cédula de identidad nro. 17.626.997, y a la ciudadana YUHELY MARCE BORGES LEONES, titular de la cédula de identidad nro. 19.264.455 se le otorga medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo mantenerse en cumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria a cumplir en la dirección aportada a este Juzgado, así mismo se decreto la aprehensión en flagrancia, con fundamento en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario con fundamento en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO II
SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA

Posteriormente, en fecha 09-01-2012, fue presentado escrito por la defensa abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA, en el cual solicita SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su representado JOSE ANTONIO CARDENAS, titular de la cédula de identidad nro. 17.626.997, es una persona consumidora que requiere o sugiere abordaje Terapéutico, Desintoxicación y Psicoterapia, siendo remitido informe psicológico practicado por la Oficina Nacional Antidrogas de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde se desprende que el pre-nombrado ciudadano es consumidor, así mismo en audiencia fallida de fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal a objeto de garantizar el derecho a la salud del imputado ordenó su traslado hasta la sede del Hospital Central Antonio maría Pineda del Estado Lara ante el Servicio de Medicina Interna y Cirugía Plástica, no recibiéndose aún resultados de dichos reconocimientos por cuanto el imputado señaló presentar patologías y de igual manera se observa cierta deformidad en el rostro, debiendo quien decide garantizar el derecho a la salud del imputado. -

CAPITULO III
MOTIVA

Analizados como han sido los alegatos de la Defensa del ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS, titular de la cédula de identidad nro. 17.626.997, quien entre otros aspectos peticiona la revisión de la medida de detención domiciliaria impuesta a los imputados, y en su lugar se sustituya por una medida menos gravosa, puesto que se esta en presencia de persona que es consumidor de drogas; así mismo, al observar los Exámenes Psicológicos remitidos por la Oficina Nacional Antidrogas del Estado Lara remitidos en fecha 20 de diciembre de 2011, correspondiente al ciudadano JOSE ANTONIO CARDENAS, titular de la cédula de identidad nro. 17.626.997, antes identificado, y en el cual se Diagnostica para el primero de los mencionados trastorno del comportamiento debido al consumo de múltiples sustancias psicotrópicas recomendando psicoterapia y seguimiento clínico del caso; circunstancia esta de la que se pudiera deducir que se esta en presencia de persona consumidora de drogas, y observando que existen dos imputados, siéndoles incautada la cantidad de 7,8 gramos de peso neto de COCAINA según prueba de orientación de fecha 27 de agosto de 2011 (conjuntamente) , presentando el imputado dos causas mas ante este Circuito Judicial, una por el delito de lesiones, la cual admite suspensión del proceso y la otra por posesión donde no consta acto conclusivo, y siendo que en la audiencia de presentación le fuera impuesta a la co- imputada una medida menos gravosa, a pesar de ser presentados ambos por el mismo delito, atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, debiendo ser su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla, es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, consistente en la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA EN EL PROPIO DOMICILIO Y ASISTIR A LA ONA LARA A LOS FINES QUE RECIBAN ABORDAJE TERAPEUTICO DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, Y PSICOTERAPIAS, previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 1ERO Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese boleta de libertad dirigido al Centro Penitenciario de Centro Occidente y oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a objeto de que se sirva vigilar el cumplimiento de la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
DECISIÓN


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 4 de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, consistente en la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA EN EL PROPIO DOMICILIO Y ASISTIR A LA ONA LARA A LOS FINES QUE RECIBAN ABORDAJE TERAPEUTICO DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, Y PSICOTERAPIAS, previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 1ero Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese boleta de libertad dirigido al Centro Penitenciario de Centro Occidente y oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a objeto de que se sirva vigilar el cumplimiento de la medida cautelar impuesta.- Todo conforme a los artículos 83, 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 264, 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-




El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García