REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000093
ASUNTO : KP01-P-2012-000093

JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García.

SECRETARIA: ABG. Leyla Vásquez.
ALGUACIL: Anthony Chávez.

IMPUTADO:
FRANKLIN ANDRES VARGAS, cédula de identidad nro. 20.641.047, edad 21 años, nacido el 06-05-90, residenciado en San José carrera 5 entre 3 y 4 casa (no sabe) a una cuadra del centro comercia el Recreo, Estado Lara, Teléfono 0416-055-1601. De la revisión del sistema IURIS 2000 se observo que no presenta otro asunto.

DEFENSA PUBLICA: ABG. Fanny Camacaro.

Fiscal de Sala de Fragancia del Ministerio Publico. ABG. Yrling Roldan.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 y 3 DEL ARTICULO 6 Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 11-01-2012.-

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

FRANKLIN ANDRES VARGAS, cédula de identidad nro. 20.641.047, edad 21 años, nacido el 06-05-90, residenciado en San José carrera 5 entre 3 y 4 casa (no sabe) a una cuadra del centro comercia el Recreo, Estado Lara, Teléfono 0416-055-1601. De la revisión del sistema IURIS 2000 se observo que no presenta otro asunto.



2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 10 de enero de 2012 fue aprehendido el imputado de marras por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara, Estación Policial Ruezga Sur, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., en posesión de una moto marca Bera, color azul, modelo BR-150, en la Ruezga Sur, Sector 5, calle 01, entre avenida 01 y 02, la cual acababa de ser robada a su propietario.-

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 y 3 DEL ARTICULO 6 Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: FRANKLIN ANDRES VARGAS, cédula de identidad nro. 20.641.047, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 y 3 DEL ARTICULO 6 Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FRANKLIN ANDRES VARGAS, cédula de identidad nro. 20.641.047.-

Fundamentación Doctrinaria:

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: FRANKLIN ANDRES VARGAS, cédula de identidad nro. 20.641.047, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 y 3 DEL ARTICULO 6 Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: FRANKLIN ANDRES VARGAS, cédula de identidad nro. 20.641.047, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución.- Notifíquese.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-



El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García