REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de Enero de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000066


FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 10-01-2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 10-01-2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1. GIRME ANTONIO COLMENAREZ YEPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.735.977, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1981, hijo de Martín Colmenarez y Maria Yépez, Grado de Instrucción Analfabeta, Oficio vendedor ambulante, residenciado en vía Quibor, Prados de Occidente, vía circunvalación Norte, Barquisimeto Estado Lara.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: GIRME ANTONIO COLMENAREZ YEPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.735.977, por la presunta comisión de los delitos: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal. En fecha 09/01/2012, siendo las 08:35 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Los Cerrajones, fue cuando recibimos una llamada anónima de una ciudadana informando que un sujeto desconocido se encontraba robando a dos (02) ciudadanos, posteriormente funcionarios se trasladaron al sitio, al llegar al sitio observamos a una ciudadana haciéndonos señas y gritaba que un sujeto le había robado el teléfono celular y posteriormente se había ido hacia un callejón inmediatamente nos metimos al callejón y pudimos observar a un ciudadano con las características mencionadas por la victima, se le dio la voz de alto y el sujeto intento evadir la comisión policial, pero gracias a la respuesta policial no pudo lograr su objetivo, se le procedió a realizar una inspección corporal de personas localizándole un (01) Celular Marca: LG, COLOR: NEGRO, MODELO: 290, con un forro de color rosado, seguidamente le informo al ciudadano el motivo de su detención y llevarlo hasta la sede policial para identificarlo, al llegar quedo este identificado como: GIRME ANTONIO COLMENAREZ YEPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.735.977, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1981, hijo de Martín Colmenarez y Maria Yépez, Grado de Instrucción Analfabeta, Oficio vendedor ambulante, residenciado en vía Quibor, Prados de Occidente, vía circunvalación Norte, Barquisimeto Estado Lara.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal.
Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano GIRME ANTONIO COLMENAREZ YEPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.735.977, presuntamente son autores y participes del hecho punible al cual se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: GIRME ANTONIO COLMENAREZ YEPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.735.977, por la presunta comisión de los delitos: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: GIRME ANTONIO COLMENAREZ YEPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.735.977, por la presunta comisión de los delitos: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


El Juez de Control Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
EL SECRETARIO