REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023893
ASUNTO : KP01-P-2011-023893


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana ADREINA COROMOTO MEDINA CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.885.011, quien fuere aprehendida por funcionarios del Destacamento 47 del CORE 4 de la Guardia Nacional Bolivariana actuando como fuerza de investigación de fecha 24-12-2011, donde se le incauto un envoltorio descrito en el acta policial, la misma venia en calidad de visitante al Centro Penitenciario, la misma entra al cubículo en forma nerviosa momento en el cual la funcionaria se percata del envoltorio dentro de la chemisse, se ordeno a la ciudadana se vistiera y se informa la novedad a la autoridad respectivo quien giro las instrucciones correspondientes y se le informo a la Fiscalia de Guardia., motivo por el cual se presenta a la ciudadana ADREINA COROMOTO MEDINA CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.885.011, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 ordinal 9º ejusdem. Solicitó al Tribunal se continúe la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 250, 251 Y 252 del COPP. Solicito se realice reconocimiento medico forense a los fines de determinar el tiempo de embarazo de la ciudadana. Se deja constancia de la presentación de prueba de orientación la cual arrojando un peso bruto 267.6 peso neto 246.3 gramos de marihuana incautados.

2.- DECLARACION DE LA IMPUTADA. La ciudadana ADREINA COROMOTO MEDINA CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.885.011, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1979, hija de Juana Ramona Cordero y Javier Alberto Medina Grado de Instrucción 6TO AÑO DE DERECHO, Oficio Ayudante de albañileria, residenciado en Barrio 24 de Julio Calle 8 carrera 2ª, de esta ciudad. fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “ “si voy a declarar”: yo fui a una visita en Uribana de un primo entre a un cubículo donde habían siete mujeres todas nos desvestimos y se fueron las demas y quede yo y la guardia dijo que era mio y en verdad eso no lo tenia. Es todo La Fiscalia del Ministerio Público No realiza preguntas. Se le cede la palabra a la defensa: en el momento de entrar al cubículo entran solas o entran un grupo de mujeres? Siete mujeres entramos. Cuando se refiere a que la persona o femenina que revisa le solicita la ropa esto lo hace con todas? No todas las demás se habían ido una se iba vistiendo en el camino. Las dejan solas? Si nos dejan solas todas se fueron. En que momento entra la femenina? Ella nos manda a bajar se devuelve y en eso dice la tuya, eso estaba en el piso a nosotros nos ponen en una rueda eso estaba pegadito de mi camisa. La Juez Pregunta: Como andaba vestida? Cargaba Jean y franela roja. Es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa, en la oportunidad legal correspondiente expuso: “Vistas las actas procesales que conforman el expediente y la declaración sostenida por mis representada se evidencia que no estaba sola existían siete personas ocupando un lugar tan pequeño , mal puede catalogarse a mi representada con una distribución catalogada por el Ministerio Público es por ellos que solicito al Tribunal en virtud que la misma es primaria y al principio de presunción de inocencia y la del derecho a ser juzgada en libertad aunado al Art. 49 de la Constitución pido una medida cautelar toda vez que la misma es una persona primaria y se le otorgue una medida cautelar pudiendo ser arresto domiciliario ya que lamisca es madre que posee una enfermedad degenerativo y solo puede esta al cuidado de su madre y en dado caso que el Tribunal no otorgue el beneficio del 256 solicito se tome en consideración el estado en las situaciones plasmadas en el acta policial y no sea enviadas a un centro penitenciario lejano a esta ciudadana por cuanto son familias es de escasos recursos y solicito copia simples del presente asunto. Es todo.”-

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO:, A los fines de dar cumplimiento al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estiman llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta como flagrante la detención de la ciudadana MEDINA CORDERO ANDREINA COROMOTO, tal como se desprende del acta de Investigación Penal de fecha 24-12-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional en la que dejan constancia de la evidencia incautada, la cual está descrita en la respectiva Cadena de custodia asimismo la Prueba de orientación realizada por expertos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la cual se evidencia que la sustancia incautada a la ciudadana ADREINA COROMOTO MEDINA CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.885.011,resultó tener un peso bruto 267.6 y un peso neto 246.3 gramos de marihuana, en consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2º aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 ordinal 9º ejusdem.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se impone MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD contenida en el artículo 250 a la ciudadana MEDINA CORDERO ANDREINA COROMOTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.885.011, la cual se cumplirá en el Cárcel Nacional de Sabaneta (Estado Zulia). Publíquese. Por cuanto la imputada puede hacer uso del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquier estado y grado de la causa a los fines de evitar dilaciones indebidas, remítase al tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria