REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023829
ASUNTO : KP01-P-2011-023829


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contra el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

1. LUIS VICENTE OROPEZA LARSEN CI Nº 20.929.548, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 15/08/1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio: sub. Contralor (cooperativa), domiciliado en la urbanización los olivos, edificio numero 4, primer piso, apartamento de la derecha, entrada de agua viva, frente al auto lavado, 0416.501.20.01. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL SIGNADA CON EL Nº P-2011-3357.
2. EDWARD JOHANN PERAZA CORTEZ, C.I 23.849.782, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 16/01/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Trabajo con mi papa en un puesto de perro caliente estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Maria Cortez y Edgar Peraza domiciliado cabudare Urb. Terepaima avenida 3 con calle 5 CASA Nº 98-71 teléfono: 0251-261.12.21. Presenta otra causa P-2008-3381 Y P2011-3357 juicio.
3. FRAMBER ANTONY PINEDA ZAVARCE, C.I 23.811.354, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 29/03/1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Tapicería estado civil: soltero, grado de instrucción: 8º grado, hijo de Betsy Zavarce y Francisco Pineda, domiciliado en San Francisco carrera 10 entre calles 6 y 7 casa de color verde diagonal al supermercado la flor de sanare teléfono: 0426-7570811 (mama). Presenta otro asunto P11-3357 en el tribunal de juicio.-


2.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos LUIS VICENTE OROPEZA LARSEN CI Nº 20.929.548, EDWARD JOHANN PERAZA CORTEZ, C.I 23.849.782, FRAMBER ANTONY PINEDA ZAVARCE, C.I 23.811.354. Por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo previstos y sancionado en el artículo 5 Y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 y 16, numerales 5, 8 y 12 Para EDWARD JOHANN PERAZA CORTEZ, EDWARD JOHANN PERAZA CORTEZ Y LUIS VICENTE OROPEZA. porte ilícito de arma de fuego y municiones previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y en el articulo 9 de la ley de armas y explosivos para EDWARD JOHANN PERAZA CORTEZ:. LUIS VICENTE OROPEZA y EDWARD JOHANN PERAZA: ocultamiento de arma de fuego y municiones previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y en el articulo 9 de la ley de armas y explosivos y robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. FRAMBER ANTONY PINEDA: aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito previsto y sancionado en el articulo 9º de la ley contra el hurto y robo de vehiculo. PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal para LUIS VICENTE OROPEZA y EDWARD JOHANN PERAZA CORTEZ. Solicito al Tribunal, sea declinada la competencia por el territorio al estado Yaracuy conforme al articulo 57 del COPP, solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS, Los ciudadanos LUIS VICENTE OROPEZA LARSEN CI Nº 20.929.548, EDWARD JOHANN PERAZA CORTEZ, C.I 23.849.782, FRAMBER ANTONY PINEDA ZAVARCE, C.I 23.811.354, anteriormente identificados, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado que no quería declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. En la oportunidad legal correspondiente cada uno de los defensores expuso sus alegatos indicando en sus respectivas exposiciones lo siguiente.

LA DEFENSA PRIVADA DE LUIS VICENTE OROPEZA LARSEN CI Nº 20.929.548, expuso: “evidentemente vemos que el ministerio publico incurre en una mala praxis en cuanto a la imputación de los individuos siendo grosera la cantidad de delitos imputados en este acto, en primer lugar hay un grave error en actas policiales donde la ciudadana agraviada menciona un secuestro, pero la dejan en Cambural, así pues el acta policial es incongruente en la explicación de los señalamientos de sucesos, en segundo lugar el delito de robo agravado no esta precisado si mi representado fue quien efectuó o cometió el delito, por cuanto lo detienen en una alcabala y no le consiguen arma de fuego, considero de igual manera que no existe la privación ilegitima de libertad, debe tomar en cuenta este tribunal que la detención se realizo en el estado Lara por tanto considero que no debe ser efectuada la declinatoria de competencia, solicito el procedimiento ordinario, solicito que el delito de asociación para delinquir porque para esto hay que probar que los hoy imputados se han reunido con anterioridad para cometer el delito, mi defendido esta cumpliendo plenamente con su régimen de presentación, solicito conforme al articulo 256 el arresto domiciliario por cuanto considero que es perjudicial para estos jóvenes la privación de libertad, solicito copias del presente asunto. Es todo”.

Por su parte, LA DEFENSA PUBLICA DE LOS CIUDADANOS EDWARD JOHANN PERAZA CORTEZ y FRAMBER ANTONY PINEDA ZAVARCE, manifestó: “esta defensa se opone a la precalificación de robo agravado, asociación para delinquir y privación ilegitima de libertad, solicito se tramite la causa por medio del procedimiento ordinario, solicito una medida menos gravosa para mis defendidos conforme al articulo 256 que a bien considere este tribunal. Es todo”.

5.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. tal como se desprende del acta policial Nº 3187 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional bolivariana de Venezuela quienes dejan constancia de la aprehensión de los mencionados ciudadanos el día 18 de diciembre de 2011 en un punto de control móvil instalado en la carretera vieja Yaritagua Barquisimeto frente a la Licorería la Y, y de los objetos incautados los cuales están debidamente descritos en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y coinciden con la denuncia de la víctima, pudiendo verificarse del sistema informático Juris 2000 que los tres imputados presentan una misma causa por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 248 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes.

TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo previstos y sancionado en el artículo 5 Y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 y 16, numerales 5, 8 y 12 Para EDWARD JOHANN PERAZA CORTEZ, EDWARD JOHANN PERAZA CORTEZ Y LUIS VICENTE OROPEZA. porte ilícito de arma de fuego y municiones previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y en el articulo 9 de la ley de armas y explosivos para EDWARD JOHANN PERAZA CORTEZ:. LUIS VICENTE OROPEZA y EDWARD JOHANN PERAZA: ocultamiento de arma de fuego y municiones previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y en el articulo 9 de la ley de armas y explosivos y robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. FRAMBER ANTONY PINEDA: aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito previsto y sancionado en el articulo 9º de la ley contra el hurto y robo de vehiculo. PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal para LUIS VICENTE OROPEZA y EDWARD JOHANN PERAZA CORTEZ.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia y en la denuncia de la víctima.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, los imputados presentan conducta predelictual los tres en un mismo asunto ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, motivo por el cual, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos y en consecuencia, se le impone la medida privativa de libertad a los ciudadanos LUIS VICENTE OROPEZA LARSEN CI Nº 20.929.548, EDWARD JOHANN PERAZA CORTEZ, C.I 23.849.782, FRAMBER ANTONY PINEDA ZAVARCE, C.I 23.811.354, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 61 se acuerda declinara la competencia al Estado Yaracuy, por cuanto se desprende de la denuncia formulada por la víctima en la presente causa que el delito más grave fue cometido en dicha jurisdicción, motivo por el cual se acuerda remitir las presentes actuaciones a dicho circuito judicial penal con sede en San Felipe de forma inmediata. Publíquese.- Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria