REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006769
ASUNTO : KP01-P-2011-006769


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 31 de octubre de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 9º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de AVENDAÑO COLMENAREZ JHOJAN, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO

2.- La representante del Ministerio Público ratifica en audiencia preliminar la acusación presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano AVENDAÑO COLMENAREZ JHOJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.225, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO previsto y sancionado en el art. 12 de la Ley Contra la Delincuencia organizada en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantenga la actual medida de privación de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Ante la Nulidad invocada por la defensa expuso: “respecto a la orden de aprehensión no debe abocarse la misma al hecho si fue el citado a declarar o no, se aboca acusación un tipo penal que no ha prescrito, además de esto es un delito que tiene una pena de considerable magnitud, esos son los señalamientos para solicitar dicha orden de aprehensión, considero que nos encontramos con fundados elementos de convicción de para solicitar a un tribunal la orden de aprehensión, en cuanto a las diligencias solicitadas por la defensa, considero que todas fueron practicadas por la fiscalia del ministerio publico. Es todo”.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 14 de noviembre de 2009 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, el ciudadano DOMINGUEZ RODRIGUEZ LEONARDO JOSE se encontraba frente a la Licorería “La Africana” de la Población de Guarico del estado Lara cuando de manera sorpresiva hace acto de presencia el ciudadano ANDRADE ANNER YOHAN APODADO “EL GUARURA” quien portando un arma de fuego tipo revólver .38 milímetros, le dispara impactándolo en cuatro (04) oportunidades en diferentes partes del cuerpo, luego se retiró del lugar en un vehículo tipo MOTO, MODELO JAGUAR, COLOR NEGRO, el cual era conducido por el ciudadano JHOJAN AVENDAÑO COLMENAREZ, quien lo esperaba a pocos metros para huir del lugar luego que cometiera el SICARIATO en perjuicio del ciudadano DOMINGUEZ RODRIGUEZ LEONARDO JOSE. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio al folio 110.

4.- El ciudadano AVENDAÑO COLMENAREZ JHOJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.225, natural del Guarico Estado Lara, nacido en fecha 02-04-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Trabajador Social del Ministerio de las Comunas Semillero de la patria, hijo Rafael Avendaño y Coromoto Colmenárez, residenciado en calle 26 con carrera 34 y 35, casa sin número, cerca del semáforo de la Av. Carabobo Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: (0426) 809.02.38, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos: “SI DESEO DECLARAR, buenas tardes, el hecho fue en el 2009 se inicia en ese año un plan revolucionario para implantar talleres desde el día 14 al 19, yo viaje hasta Quibor y mi compañera Yesenia y me acompaño a visitar a mi papa, ese día estuvimos con mis primos, debido a mi trabajo no puedo visitar a mi familia, en ese momento nos avisaron que la casa de una vecina se estaba quemando, en eso paso Rafael Sequera y tuvo una discusión con el jefe civil que se encontraba allí, en ese momento regresaron varias motos y me dieron un disparo a mi en el hombro, yo hice las respectivas denuncias, después de eso quede esperando respuesta, y después de unos días habían unos funcionarios policiales haciendo chequeos y me detuvieron, yo soy semillero y eso me ha afectado de forma clara laboral y familiar mente. ES TODO. LA DEFENSA PREGUNTA: ustedes declaro en el CICPC R: los funcionarios me hicieron un interrogatorio y simplemente fuimos al cuerpo policial, pregunta: R: si declare. Pregunta: R: yo seguí trabajando en el municipio y con Rafael que es el jefe civil, pregunta: R: yo tengo una siembra gracias a nuestro comandante, en Cambural, además soy coordinador de la patria, trabajo con Reyes Reyes. PREGUNTA: R: yo cuando tuve mis heridas no puedo dejar de trabajar por la revolución. Pregunta: R: yo no conduzco moto porque no me gustan, mi papa si tiene una, PREGUNTA R: yo conocí al señor porque mi mama le daba comida pero muy pequeño. Yo sigo trabajando por la revolución. PREGUNTA: R: yo me entere del hecho cuando Salí del hospital, sobre mi caso no he tenido respuesta solo me hicieron las pruebas en el medico forense. Es todo. LA JUEZ PREGUNTA: usted dice que del 11 al 14 dictaba talleres para plan comunal del estado: R: del mes de noviembre del 2009, pregunta R: recibí las lesiones el 14. Pregunta: R: si el mismo 14 de noviembre, en Guarico, es todo”. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Esta defensa quiere mencionar en primer termino que la acusación fiscal, viene a ratificar lo señalado por la fiscalia de la causa en fecha 18 de mayo del presente año, cuando solicita la aprehensión, tanto de la persona que identifican como el guarura como de nuestro representado, que para esta defensa rechazar los hechos que ha mencionado la representación fiscal, por cuanto viene inducida por un falso supuesto que emana de solicitud para que nuestro representado ocurriese al JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA a rendir declaración, le asiste el derecho a nuestro representado del fondo del asunto por cuanto es necesario que de esa revisión o acta de requerimiento del 18 de mayo, con base al ultimo aparte del art 250, no es menos cierto que la fiscalia señala que uno de los investigados se le ha citado en varias oportunidades y no ha concurrido al JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, en el expediente no consta que se le haya librado orden de captura, así también a mi representado le hacen una entrevista en el CICPC, a nuestro representado no le correspondía en todo caso una orden de aprehensión por cuanto ya había rendido declaración, es por esto que esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal, solicito se declare la nulidad de la orden de aprehensión del 18 de mayo por cuanto no es fundada, es evidente que la investigación y la orden de aprehensión debía ser dirigida al ciudadano identificado como el guarura. Ratifico todos y cada uno de los medios de prueba presentados en escrito de contestación a la acusación fiscal. A todo evento queremos ratificar la solicitud de archivo fiscal hecha ante el ministerio publico en el momento de la petición de las practicas de las medidas. Esta defensa quiere hacer un pequeño resumen hecho de razones con las cuales se puede demostrar el arraigo de mi defendido en el país, así mismo promovemos dos testigos con el fin de carearlos por cuanto ambos se atribuyen el traslado del hoy occiso, ahora bien es indiscutible que hay un occiso pero también hay una persona que se le esta imputando errónea mente una autoría de la cual es inocente, es bueno señalar a los presentes que hay gravedad en el delito pero también en la acusación de una persona que es inocente, es difícil mantener la posición fiscal en cuanto al delito que pudiera estarse investigando y si los argumentos fiscales son contundentes y pertinentes, esta representación considera que existen muchas cosas por aclarar pero queremos hacer una solicitud en cuanto a una revisión de medida por cuanto nos encontramos con una persona comprometida con la revolución, trabajadora y con fuerte arraigo en el país, considera esta defensa que debe ofrecerle una oportunidad que a bien considere de una medida cautelar a nuestro representado por cuanto se trata de un hombre trabajador. Solicito copias del presente asunto. Es todo”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: en relación a la solicitud nulidad de la orden de aprehensión, esta juzgadora observa que en fecha 18 de mayo del 2011 fue solicitada orden de aprehensión por parte de la fiscalia 9º del ministerio publico la cual fue acordada por esta juzgadora en esa misma fecha bajo argumentos que constan en el respectivo auto, lograda la aprehensión en fecha 16 de septiembre del año en curso, se realiza la correspondiente audiencia en fecha 18 de septiembre del presente año con la asistencia del abogado de confianza designado por el imputado de autos, de igual forma el auto en el cual se declara con lugar la solicitud fiscal y se mantiene la medida de privación de libertad, fue fundamentada en fecha 21 de septiembre del año 2011, en este sentido tenemos que la sentencia 1381, emanada en fecha 30 de octubre del año 2009, en el expediente nº 08-0439 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, establece con carácter vinculante la posibilidad de la celebración de la audiencia de presentación a los fines de la atribución por parte de la representación fiscal, por tanto no es necesaria una imputación previa, de igual forma que la medida de privación dictada en audiencia oral ya que contra la misma procedía recurso de apelación el cual no fue ejercido por la defensa quedando firme la decisión, en consecuencia de declara sin lugar la solicitud de nulidad. En Cuanto A La Solicitud De Archivo Fiscal, esta juzgadora tomando en consideración el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la titularidad de la acción penal corresponde al ministerio publico por ser un delito de acción publica y que el archivo fiscal esta dentro de los actos que puede presentar la representación fiscal una vez concluida la investigación, habiendo sido presentada una acusación en contra del ciudadano JOJAN AVENDAÑO, mal puede esta juzgadora decretar un archivo fiscal habiendo precluido la fase preparatoria, no teniendo competencia para ello y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de que se declare en audiencia el archivo fiscal. Así se decide.

• Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de AVENDAÑO COLMENAREZ JHOJAN, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, se aparta quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como SICARIATO pero como cómplice no necesario de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la ley contra la delincuencia organizada y del articulo 84 numeral 3º del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud de las diligencias practicadas durante la investigación, a saber: Certificación de novedad de fecha 14 de noviembre de 2009 en la que se deja constancia de que siendo las 18:40 horas recibieron en el CICPC una llamada de parta del funcionario Lucena Carlos adscrito al servicio de Emergencias Lara 171 informando que en guarico Estado Lara se encontraba el cuerpo de un persona del sexo masculino sin signos vitales, desconociendo más detalles al respecto (folio 16); Acta de Investigación penal de fecha 15 de noviembre de 2009 suscita por los funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC en la que dejan constancia que en virtud de la notificación recibida se trasladaron a la Parroquia Guarico del Municipio Morán del estado Lara a los fines de realizar las diligencias de investigación urgentes y necesarias para el esclarecimiento delos hechos en los cuales perdió la vida la persona a quien identificaron como DOMINGO RODRIGUEZ LEONARDO JOSE ( folio 17);Inspección Nº 1436-09 de fecha 14 de noviembre de 2009 PRACTICADA EN EL SITIO DEL SUCESO UBICADO EN LA avenida principal de guarico, frente a la Licoreria “La Africana” vía pública Guarico Municipio Morán del Estado Lara. ( Folio 19);Reconocimiento de Cadáver Nº 1437-09 en el cual se evidencia las características fisonómicas de la víctima DOMINGO RODRIGUEZ LEONARDO JOSE y las heridas que presentaba;Entrevista tomada al ciudadano RODRIGUEZ JESUS MARIA quien expuso su versión de los hechos, indicando que los hechos ocurrieron frente a la Licoreria “La Africana” vía pública Guarico Municipio Morán del Estado Lara y de fecha 14 de noviembre de 2009. (folio 23); Entrevista tomada a la ciudadana GANA MARISELA DOMINGUEZ MEDINA, quien entre otras circunstancias señala que quien le disparó a su sobrino fue un chamo que le dicen GUARUTO, a preguntas que le formularon indicó que quien le cantaba la zona GUARURO era YOHAN AVENDAÑO (folio 30); Entrevista tomada al ciudadano LAVARADO ALVAREZ MOISES RAMON, quien entre otras circunstancias señaló: “…luego salgo de la licorería y veo a un sujeto a quien apodan GUARURA, que iba corriendo con un arma de fuego en la mano…” (folio 32); Entrevista tomada al ciudadano TORRES DOMINGUEZ YOARY JOSE, quien enter otras circunstancias manifestó: “… Resulta que el día sábado 14-11-09 a eso de las 06:30 horas de la tarde, yo estoy en un negocio que está frente a la licorería la africana, cuando de pronto escucho varios disparos muy cerca, y en ese momento sale un sujeto de nombre JOHAN LUCENA a quien le dicen EL GUARURA, que estaba dentro de la licorería la africana, este sujeto venía corriendo y con un arma de fuego en la mano se dirige en dirección hacia la panadería Mariela y ahí se monta en una moto jaguar color negro que era conducida por el ciudadano JHOAN AVENDAÑO, y huyen del lugar, después que ellos se van yo me acerco hasta la licorería entro para ver a quien era que le habían disparado y me doy cuenta que es a mi hermano LEONARDO, cuando el me ve me dice que había sido EL GUARURA…” (folio 34); Entrevista tomada al ciudadano JIMENEZ MALVACIAS JOSE ESTEBAN COROMOTO, quien entre otras circunstancias señala: “…bueno por los comentarios de las personas que viven por el sector dicen que quien mató a LEO fue EL GUARURA” (folio 36); Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1131-09 de fecha 02 de febrero de 2010 practicado al cadáver de RODRIGUEZ DOMINGUEZ LEONARDO JOSE, el cual concluye señalando: “Masculino de 27 años de edad, quien presenta cuatro heridas por arma de fuego en cuello, tórax y abdomen y extremidades con lesiones graves de columna vertebral cervical, pulmón, hígado que lo conduce a la muerte” (folio 43); Actas de investigación penal de fechas 24 de junio y 28 de junio de 2010 en la que se deja constancia que los funcionarios Jorge Castillo y Carlos Simoes se trasladaron a la residencia del ciudadano Andrade Anner Yoan para que compareciera al CICPC, cita a la cual no acudió; Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación balística Nº 9700-127-UBIC-0797-10 de fecha 04-08-2010 practicada a tres proyectiles extraídos del cadáver de la víctima en la presente causa. (Folio 54); Acta de defunción de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por Yindri Sorangel González registradora Civil de la Parroquia Catedral donde certifica la muerte del ciudadano RODRIGUEZ DOMINGUEZ LEONARDO JOSE (Folio 28); Permiso de Enterramiento de fecha 16-11-2009 Nº 52 Certificado 1655804 (folio 29)


• Por considerarlos lícitos, legales, pertinentes y necesarios, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa salvo las signadas con los números 7 aparte tercero 5º, 6º, 7º, 8º por cuanto las mismas no son pertinentes a los fines de demostrar o desvirtuar los medios por los cuales fue presentada acusación fiscal.


• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2 estima que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Sicariato en grado de complice no necesario previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible tal como quedó evidenciado con anterioridad, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, lo cual se desprende de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, este hecho atento contra la vida de un ciudadano el bien mas preciado del ser humano. Aunado a ello se configura el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena del delito imputado en su termino máximo es superior a diez (10) años, por lo que se configura la presunción legal del peligro de fuga.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de AVENDAÑO COLMENAREZ JHOJAN, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2



ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA