REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000390
ASUNTO : KP01-P-2012-000390


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público en contra de ARCADIO RAFAEL PEÑA PEÑA Y JUAN JOSE RIVERO (EL BOLETEO), este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 4º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 25 de diciembre de 2011 en horas de la madrugada, momentos en que el ciudadano DIAZ ROSENDO MIGUEL ANTONIO, se encontraba en compañía de unos amigos de nombre YON CRISTIAN, TORREALBA WILLIAM, en el callejón entre 8 y 9 de esta ciudad cuando de repente llegó una moto la cual era conducida por el ciudadano JUAN JOSE RIVERO y de parrillero se encontraba el ciudadano apodado EL BOLETEO, identificado como WILLIAM ALBERTO RIVERO, quien sibn mediar palabra alguna se bajó portando un arma de fuego y le disparó al occiso DIAZ ROSENDO MIGUEL ANTONIO, donde inmediatamente William se le fue encima y también recibió de parte de WILLIAM ALBERTO RIVERO impactos de bala, pala luego salir corriendo de lugar y fueron ingresados al Hospital el hoy occiso ya identificado y lesionado WILLIAM TORREALBA.


2.- La Fiscalía 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, para el ciudadano PEÑA ARCADIO ALIAS EL BOLETEO y para el ciudadano JUAN JOSE RIVERO, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el Artículo 83 del Código Penal en relación con los artículos 406 ordinal 1º y 413 del Código Penal.

En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ARCADIO RAFAEL PEÑA PEÑA Y JUAN JOSE RIVERO (EL BOLETEO) se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las siguientes actuaciones de investigación:

• Acta de Investigación Penal de fecha 25/12/2011, suscrita por el funcionario Richard Peroza adscrito al CICPC, en la que deja constancia que se recibió llamada de funcionario policial, informando que el Callejón El canal, vía Pública del barrio Lindo, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, quien quedo identificado como DIAZ ROSENDO MIGUEL ANTONIO, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
• Acta de Investigación penal de fecha 25/12/2011, suscita por el funcionario adscrito al CICPC en la que dejan constancia de su traslado hasta el lugar de los hechos con la finalidad de practicar inspección y levantamiento de cadáver y citar posibles testigos del hecho objeto de la investigación.
• Inspección Técnica Nº 2636-11 de fecha 25/12/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta el lugar y dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar y de las evidencias colectadas.
• Reconocimiento de Cadáver nº 2637-11 de fecha 25-12-2011, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes se trasladaron hasta la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda y practicaron al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DIAZ ROSENDO MIGUEL ANTONIO, reconocimiento de cadáver el cual presentó DOS (02) HERIDAS DE FORMA CIRCULAR EN DISTINTAS PARTES DE SU CUERPO.
• Acta de Defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de DIAZ ROSENDO MIGUEL ANTONIO, quien según certificado de defunción Nº 2041939 de fecha 26 de diciembre del 2011.
• Ra¡econocimiento médico 141 de fecha 09-01-2012 practicado al ciudadano Torrealba Baco Williams Alfredo quien presentó lesiones de mediana gravedad.
• Experticia Hematológica 039-12- de fecha 11-01-2012 practicada a la vestimenta y muestra de sangre colectadas al occiso DIAZ ROSENDO MIGUEL ANTONIO.
• Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos MAYBELIN YARLIN DIAZ ROSENDO, TORREALBA BARCO WILLIAMS ALFREDO 8VICTIMA LESIONADA) YON CRISTIAN SANCHEZ LINAREZ, quienes exponen su versión de los hechos y señalan a los autores del mismo.

Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ CAÑIZALEZ, la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez años, el daño social causado a los familiares, la facilidad del imputado en huir del territorio nacional debido a la pena a imponer.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, para el ciudadano PEÑA ARCADIO ALIAS EL BOLETEO y para el ciudadano JUAN JOSE RIVERO, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el Artículo 83 del Código Penal en relación con los artículos 406 ordinal 1º y 413 del Código Penal. Toda vez que en fecha 25 de diciembre de 2011 en horas de la madrugada, momentos en que el ciudadano DIAZ ROSENDO MIGUEL ANTONIO, se encontraba en compañía de unos amigos de nombre YON CRISTIAN, TORREALBA WILLIAM, en el callejón entre 8 y 9 de esta ciudad cuando de repente llegó una moto la cual era conducida por el ciudadano JUAN JOSE RIVERO y de parrillero se encontraba el ciudadano apodado EL BOLETEO, identificado como WILLIAM ALBERTO RIVERO, quien sibn mediar palabra alguna se bajó portando un arma de fuego y le disparó al occiso DIAZ ROSENDO MIGUEL ANTONIO, donde inmediatamente William se le fue encima y también recibió de parte de WILLIAM ALBERTO RIVERO impactos de bala, pala luego salir corriendo de lugar y fueron ingresados al Hospital el hoy occiso ya identificado y lesionado WILLIAM TORREALBA.


En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ARCADIO RAFAEL PEÑA PEÑA Y JUAN JOSE RIVERO (EL BOLETEO) han sido autores del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos ARCADIO RAFAEL PEÑA PEÑA venezolano, cédula de identidad nº 22.323.842, de 21 años de edad, nacido el 15-07-90 hijo de Ingrid del valle peña y Ricardo Torrealba, domiciliado en el Barrio Santos Luzardo, calle 13 con calrera 9 de esta ciudad, estado Lara Y JUAN JOSE RIVERO (EL BOLETO), venezolano, cédula de identidad Nº 18.333.812, residenciado en el callejón 13 con calle 13, Barrio santos Luzardo, de esta ciudad Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, para el ciudadano PEÑA ARCADIO ALIAS EL BOLETEO y para el ciudadano JUAN JOSE RIVERO, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el Artículo 83 del Código Penal en relación con los artículos 406 ordinal 1º y 413 del Código Penal.

Una vez lograda su captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria