REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000167
ASUNTO : KP01-P-2012-000167


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Alfonso Rafael Gordillo Figueredo y José Rafael Gordillo Figueredo , narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes con Instrumentos Análogos , previstos y sancionados en los artículos 16 en su primer aparte de la ley Especial de Delitos Informáticos en su primer aparte de la ley especial el delito de Hurto con Destreza previsto en el art. 452 del Numeral 3º del Código Penal y el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el art. 416 del Código penal con el agravante del art. 77 numeral 13 del Código penal y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en le Art. 218 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 372 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252, del COPP, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito, así mismo solicito se oficie a la dirección de deporte IDEA Instituto deportivo del Estado Anzoátegui a los fines de que la institución tenga conocimiento de lo sucedido con los imputados señalados.

2.- DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos Alfonso Rafael Gordillo Figueredo, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.655.091 , Natural de: Valencia Estado Carabobo; fecha de Nacimiento: 17-08-81; Edad: 30 años, Estado Civil: Casado; Grado de instrucción: superior , profesión u Oficio: Atleta, Hijo de los ciudadanos: Jose rabel Gordillo y de Ana Maria Figueredo, Residenciado carrara 25 entre calles 22 y 23 casa Nº 15-18, Barquisimeto, estado Lara Teléfono: 0412-5140677., En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito. Y José Rafael Gordillo Figueredo, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.656.367 (NO PORTA), Natural de: Valencia Estado Carabobo; fecha de Nacimiento: 30/09/1980; Edad: 41 años, Estado Civil: Casado; Grado de instrucción: Superior, profesión u Oficio: Obrero, Hijo de los ciudadanos: Jose rabel Gordillo y de Ana Maria Figueredo. Valencia Estado Carabobo, Urb Ricardo Riera calle 27 casaNº 27 Sector 4 cerca de la Escuela Bolivariana, Teléfono: 0414-9428043. Barquisimeto, estado Lara, En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito. Fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestaron cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.-ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensa de confianza de los imputados, quien fue debidamente juramentada, expuso sus alegatos indicando: ““Esta Defensa técnica se opone a la Aprehensión en Flagrancia, mis defendidos se trasladaron al banco a retirar un dinero, cuando ellos salen del banco sale una señora pegando gritos, en eso viene un funcionario y le dice a uno de mis defendido y los funcionarios le dan una cachetada. Solicito que le practiquen los exámenes médicos en la medicatura forense por las lesiones que presentan mis defendidos y se oficie a la Fiscalía de derechos Fundamentales para que aperture una investigación, ya que no existen testigos de lo ocurrido. Hago la observación que ambos imputados son personas destacadas por ser personas que practican deporte de alto nivel y están estudiando en la universidad próxima a graduarse. Y ambos tienen su familia en este país. Es por lo que solicito decrete el procedimiento ordinario y se acuerde una medida cautelar como lo es la presentación periódica ante el Tribunal o en su defecto un arresto Domiciliario. Se deja constancia que para su vista y posterior devolución se muestra al Tribunal una serie de recortes de periódicos donde se refleja el desempeño como atletas de los imputados arriba señalados y de constancia de inscripción el clubes de artes marciales y de certificados otorgados por varias instituciones. Es todo”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial Nº 068-01-12 de fecha 14 de enero de 2012, en la que funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y patrullaje del Cuerpo de Policía del estado Lara dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 19 con calle 23 cuando fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó que dos ciudadanos vistiendo uno de ellos pantalón jeans de color azul y franela de color blanco y vinotinto con un bolso de color rojo y otro pantalón jeans de color azul y franela blanca con la inscripción ANZOATEGUI en la parte posterior, quienes se encontraban en el área de telecajeros del banco Bicentenario que se encuentra ubicado en la carrera 19 con calle 23 le habían despojado a su progenitora de su tarjeta de dédito, por lo que se trasladan al sitio y al llegar a la mencionada entidad financiera observaron a los dos ciudadanos antes descritos discutiendo con una ciudadana quien manifestó que al moemtno de efectuar una transacción en el telecajero del banco uno de estos ciudaadno trató de asistirla y luego de culminarla el mismo manipuló la tarjeta y se la devolvió, no obstante se percató que no era su tarjeta y se devolvió a solicitarle que le devolviera su tarjeta a lo que los ciudadanos se negaron rotundamente y comanzaron a agredirla verbalmente. Previo cumplimiento de los requisitos de ley, les informaron que serían objeto de una revisión de personas manifestando que no tenían que acceder a peticiones de nadie que ellos eran expertos en artes marciales, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión y denigrando en contra del Cuerpo de Policía del estado Lara, motivo por el cual, el ciudadano que portaba la camisa con la inscripción que decía ANZOATEGUI se despojó de su franela e invitó a los funcionarios polciiales a reñir con él, por lo que la comisión trató de persuadirlo, solicitando apoyo de las demás unidades, sijn embargo dichos ciudadanos opusieron resistencia y comenzaron a reñir conioanrios polciiales, producto de lo cual, resultaron lesionados los funcionarios Distinguido WAlter Marchena a quien se le diagnosticó traumatismo en columna cervical complicado con rectificación, traumatismo toracico cerrado no coplicado, traumatismo facial sin complicación y traumatismo craneoencefálico leve y el Sgto “do Virguez Robert traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo en columna cervical sin complicaciones y traumatismo toráxico cerrado sin complicaciones. Uno de los ciudadano logró abordar un vehículo marca Chévrolet Modelo Optra colro Dorado placas AGE-57R el cual está descrito en la planilla de registro de cadena de custodia, el cual fue utilizado como medio de intento de fuga. A este ciudadano, que era quien portaba la franela blanca con vinotinto, se le incauta el bolso de color rojo, dentro del cual se colectan, unas credenciales deportivas, licencias de conducir a nombre de los imputados de autos y varias tarjetas de débito y una tarjeta de crédito de diferentes bancos y seriales, así como varias tarjetas telefónicas de CANTV, algunas de las cuales tenían al reverso una cinta adhesiva de color blanco con dos números al inicio luego la inscripción BISENT o BICENTE y posteriormente cuatro números más, las cuales también constan en la planilla de registro de cadena de custodia. Para el registro de persona contaron con la presencia de la víctima y de dos testigos, cuyas entrevistas constan en autos.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de En relación a los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes con Instrumentos Análogos , previstos y sancionados en los artículos 16 en su primer aparte de la ley Especial de Delitos Informáticos en su primer aparte de la ley especial, el delito de Hurto con Destreza previsto en el art. 452 del Numeral 3º del Código Penal, el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el art. 416 del Código penal con el agravante del art. 77 numeral 13 del Código penal y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en le Art. 218 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y en las planillas de registro de cadena de custodia, la cual coincide con la entrevista tomada a la víctima y las versiones aportadas por los testigos.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado ya que particularmente en relación al delito de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes con Instrumentos Análogos, previstos y sancionados en los artículos 16 en su primer aparte de la ley Especial de Delitos Informáticos en su primer aparte de la ley especial, el mismo tiene una pena que en su límite máximo es igual a diez años, por lo que se estiman llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, cabe mencionar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa Judicial de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio (Sic) pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. (Sic) Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”Omissis… (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De tal manera, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en este caso, tiene naturaleza meramente instrumental, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en ningún caso, son correctivos que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un encausado. En consecuencia, se impone Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los imputados Alfonso Rafael Gordillo Figueredo y José Rafael Gordillo Figueredo , titular de la Cédula de Identidad Nº 15.655.091 y 15.656.367 respectivamente, la que cumplirán en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

CUARTO: Se ordenó oficiar al IDEA Instituto de Deporte del Estado Anzoátegui a los fines de que sean informados de hechos. Asimismo, se acordó el reconocimiento medico legal de los imputados para el día 16/01/12 a las 08:00 am.

Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria