REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020632
ASUNTO : KP01-P-2011-020632


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 10-10-2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º Municipal del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de CARLOS ROBERTO FERREIRA APONTE titular de la CI. 13.504.739, por la presunta comisión del delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el Art. 222 del Código Penal.

2.- La representante del Ministerio Público, en audiencia expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio y las documentales los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS ROBERTO FERREIRA APONTE titular de la CI. 13.504.739, por el delito de Ultraje Simple, previsto y sancionado en el Art. 222 del Código Penal solicitando sean admitidas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y en consecuencia se admita la acusación fiscal y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 21 de septiembre de 2011 siendo las 11:00 p.m. cuando funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Fundalara, dejan constancia de la aprehensión del imputado, en la Avenida Vargas con carrera 23, quien tomó una actitud grotesca y agresiva en contra de la comisión policial mientras estos cumplían con sus deberes como garantes del orden público. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

4.- El ciudadano CARLOS ROBERTO FERREIRA APONTE titular de la CI. 13.504.739, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 18/08/1982, de 34 años de edad, hijo de Daniela Cordero y Dionisio Prado, de profesión u oficio: comerciante domiciliado Barrio Unión calle 20 esquina carrera 25, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, en fase de juicio se demostrará la inocencia de mi representado, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de CARLOS ROBERTO FERREIRA APONTE titular de la CI. 13.504.739, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como Ultraje Simple, previsto y sancionado en el Art. 222 del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.


• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual acordó mantener la medida impuesta en fecha 22-09-2011, consistente en la obligación de presentarse al tribunal las veces que sea requerido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de CARLOS ROBERTO FERREIRA APONTE titular de la CI. 13.504.739, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA